A)Competencia
La competencia objetiva corresponde a los JPI, y la competencia territorial al Tribunal donde radique la finca.
B)Legitimación
Está legitimado activamente el arrendador o poseedor real de la finca a título de dueño, de usufructuario o cualquier otro que otorgue al actor derecho a disfrutarla; el "dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento" (art. 250).
La legitimación pasiva corresponde al "arrendatario", esto es, la persona "que adquiere el uso de la cosa", con las únicas limitaciones respecto a los extranjeros que establece el art. 9.4 LAR.
C)Capacidad de postulación
Todas las demandas de desahucio se tramitan en JVer. Al ser irrelevante la cuantía del litigio a efectos de la tramitación, es preceptiva la intervención de procurador y abogado. Las excepciones a la necesaria intervención de estos profesionales sólo hacen referencia a los juicios verbales "cuya cuantía no exceda de 2.000€".
En todos los juicios de desahucio si alguna de las partes solicita la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal le designará abogado y procurador "provisionales". El art. 33.4 exige al demandado que solicite la asistencia jurídica gratuita en el plazo de "tres días siguientes al de la notificación de la demanda".
Sólo en los desahucios de finca urbana por falta de pago, prevé la LEC una aceleración adicional a través de un activo papel de los Procuradores de las partes personadas, que "podrán practicar, si así lo solicitan y a costa de la parte que representen, las notificaciones, citaciones emplazamientos y requerimientos, por cualquiera de los medios admitidos con carácter general en esta Ley. Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio des destinatario".
El art. 26.2 faculta a los procuradores a realizar "los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales".
D)Acumulación de pretensiones
El art. 437.4 LEC excluye la acumulación objetiva de pretensiones, tanto en la demanda como en la contestación a la misma, en aras de la rapidez y simplicidad de trámites de los juicios verbales, reservados para litigios de pequeña cuantía (no superior a 6.000€) y de menor complicación. Sin embargo, existe una importante excepción a esa regla que es común a toda clase de desahucios: se admite que en la demanda se acumule la pretensión de desahucio con la de condena de pago de las "rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas... con independencia de la cantidad que se reclame" (art. 438.3).
En cuanto a la acumulación subjetiva, el arrendador podrá dirigir su demanda contra varios demandados-arrendatarios, si es común la causa de pedir; la LEC permite la acumulación subjetiva de acciones "contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho" (art. 437.4).
E)Prejudicialidad homogénea
Si se hubiera incoado previamente un JOr para la determinación cuantitativa de la renta, como consecuencia de su revisión, y se interpusiera posteriormente la demanda de dicho proceso sumario, habrá de suscitarse en el mismo, al amparo del art. 43 LEC, la pertinente cuestión prejudicial civil u homogénea y suspender la tramitación de dicho procedimiento hasta tanto recaiga Sentencia firme en el JOr. Lo mismo acontecerá, si ejercitado en tiempo y forma un derecho de opción de compra, de retracto o de acceso a la propiedad en arrendamientos históricos, se pretendiera simultáneamente un desahucio por falta de pago o extinción del plazo del contrato de arrendamiento.
F)Contenido de la demanda
Existen varias especialidades que afectan al contenido del escrito de demanda:
- Sólo en el desahucio de fincas urbanas, cabe la posibilidad de que el demandante/arrendador ofrezca a su inquilino demandado "el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta" y ello con tal de que el demandado proceda al desalojo voluntario de la finca en el breve plazo indicado en el art. 437.3 LEC.
- En todo tipo de desahucios el demandante tiene la carga de solicitar en su demanda que "la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidaciónde las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda", motivo por el cual es imprescindible que el actor realice ese nuevo esfuerzo de determinación del quantum de renta debida al tiempo de la presentación de su escrito rector.
- Otra especialidad común a todo tipo de desahucio es la contenida en el art. 549.3 y 4 que consiste en otra carga del actor de solicitar también la ejecución directa de la futura sentencia estimatoria, sin necesidad de que tenga que formular nueva demanda ejecutiva y sin que rija el plazo de espera de 20 días previsto en el art. 548. y
- Solamente para el desahucio por impago de rentas, los arts. 439 exigen al arrendador que incluya en la demanda, a riesgo de que el tribunal la inadmita de plano, las siguientes indicaciones relativas a la posibilidad o no de la enervación: 1) si estima que es posible la enervación, ha de especificar este dato determinando la cantidad que reclama y su concepto, que no ha satisfecho a efectos de poder ejercitar la enervación mediante su pago; 2) las circunstancias que impiden la enervación, bien porque el demandado-arrendatario ya ejercitó ese derecho con anterioridad; bien por haber requerido de pago el arrendador al arrendatario "por cualquier medio fehaciente, con al menos un mes de antelación a la presentación de la demanda y que el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación" (art. 22.4).
G)Admisión de la demanda
A tenor del art. 440.3, el decreto de admisión de la demanda ha de tener el siguiente contenido: requerir al demandado para que, en el plazo de 10 días, desaloje el inmueble, pague la deuda o se oponga a la demanda; además, en relación con la enervación o condonación de la deuda, advertirá al demandado de la posibilidad de enervar el desahucio, indicando la cantidad reclamada, en las condiciones que determina el art. 22.4; y si el demandante ha anunciado en la demanda el compromiso de condonación de las cantidades reclamadas, la advertencia de que si acepta ese compromiso equivaldrá a un allanamiento.
Son especialidades a todo tipo de desahucio las contenidas en el art. 440, y que consisten en el apercibimiento al demandado de que si no comparece a la vista se declarará el desahucio sin más trámites y fijará días y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento dentro del mes siguiente a la fecha de la vista, con la advertencia al demandado de que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin necesidad de notificación posterior.
El requerimiento de pago se acompañará en los términos del art. 439.4 LEC.
En el desahucio por cumplimiento del plazo del contrato, la carga de incorporar a la demanda el preaviso establecido en las Leyes a fin de evitar la prórroga legal del contrato.
H)Citación del demandado y efectos de su incomparecencia a la vista
Si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado (art. 155.3). Si la demandada fuera una persona jurídica, el mismo precepto contempla la posibilidad de que el actor también señale "el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro Oficial".
Si el demandado no comparece a la Vista del JVer, no se le declara en rebeldía, sino que se presume su allanamiento, es decir, la incomparecencia produce que "el LAJ dictará decreto dando por terminado el juicio respecto del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución" (art. 440.3).
I)Prueba
La naturaleza sumaria del juicio de desahucio se manifiesta en la limitación de las alegaciones del demandado, reducidas a "alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación" (art. 444.1). Según Asencio, los medios de prueba para acreditar tales hechos son ilimitados, si bien el thema probandi se reconduce a la acreditación del abono de las rentas o cantidades asimiladas.
J)Enervación
Concepto
Cuando la causa invocada sea la falta de pago de las rentas o cantidad asimilada, el art. 22.4 permite la terminación del proceso mediante el pago o puesta a disposición del actor "en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio". Es una especie de sobreseimiento que vuelve las cosas al estado anterior, que se le permite al arrendatario por una sola vez. Se trata de una terminación anormal ex lege del proceso por motivos de oportunidad legislativa, con efectos desnaturalizadores del juicio de desahucio.
Requisitos
Plazo. El art. 22.4 establece 2 reglas temporales: la primera impide la enervación cuando haya existido una previa enervación anterior o, en el caso de inexistencia de una enervación previa, y con el fin exclusivo de evitarla, si el "arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación". Pero, si ha existido una enervación anterior, prosperará el desahucio, aun cuando no se haya interpuesto todavía la demanda y se hubiere impagado una sola mensualidad, máxime si se ha estipulado en el contrato el retraso máximo como causa de desahucio. La segunda hace referencia al momento preclusivo de la enervación, pues ha de pagar "previamente a la vista que se señale... en el plazo de 10 días" plazo previo a la Vista del JVer que habrá de ser fijado por el Secretario en el decreto de admisión a trámite de la demanda (art. 440.3).
Forma. Respecto a la forma de la enervación, el mismo precepto requiere que se haga mediante el pago o por la puesta a la disposición del actor "en el tribunal o notarialmente" mediante la correspondiente consignación de la cantidad reclamada.
Contenido. Para que la enervación produzca sus efectos ha de cubrir el "importe de las cantidades reclamadas en la demanda y de las que adeude en el momento de dicho pago enervador" (art. 22.4). Si el demandado no estuviera conforme con la cantidad reclamada por el actor, debería seguir pagando lo que considera conforme con los términos del contrato y no enervar, sino oponerse a la pretensión del actor en la vista alegando y probando este extremo relativo a lo injusto de la cantidad reclamada en concepto de renta (art. 444.1), para que el tribunal dicte sentencia definitiva desestimatoria del desahucio, al no existir impago, sino pago debido. El art. 22.4 prevé la posibilidad de que el demandante no acepte la enervación "por no cumplirse los anteriores requisitos".
Efectos
La enervación provocará la terminación anticipada del juicio de desahucio. La resolución reviste la forma de decreto. El art. 22.5 establece que "la resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador".
K)La condonación de la deuda arrendaticia
El actor está facultado para anunciar en la demanda que "asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior a 15 días desde que se notifique la demanda" (art. 437).
El tribunal dictará auto condenatorio, pues la remisión del art. 440.3 al art. 21 ha de interpretarse como un allanamiento total que provoca la finalización anticipada del proceso.
L)Sentencia: notificación y efectos
Una vez finalizada la vista el Tribunal dicta sentencia en el plazo de 5 días y convoca las partes a la "sede del Tribunal para recibir la notificación que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los 5 siguientes". La comparecencia a la convocatoria para la notificación es voluntaria. En el desahucio de finca rústica rige la regla general del art. 447.1.
La sentencia de desahucio de finca rústica o urbana por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, no producirá efectos de cosa juzgada.
M)Recursos
La LEC reconoce el derecho a interponer los recursos del art. 448.1 en los casos especiales del art. 449 cuyo apartado 1 prevé que "no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas la rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas".
La acreditación de pago de las rentas debidas constituye un presupuesto procesal de los recursos de apelación y, en su caso, casación, sin la cual el recurso sería inadmitido. Este presupuesto se complementa con el apartado siguiente, al disponer el archivo del recurso "si durante la sustanciación... el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que vengan o los que deba adelantar".
El art. 494 prohíbe la interposición del recurso de queja contra los Autos que inadmiten la interposición de la apelación o la casación "en los procesos de desahucios de finca urbana o rústica".
N)Ejecución
El art. 549.3 introduce las siguientes especialidades en ese escrito de demanda:
- no rige el plazo de espera de 20 días previsto en el art. 548; y
- no es preciso interponer la demanda ejecutiva cuando el actor ha solicitado expresamente su ejecución en su demanda de declaración del desahucio.
El art. 703.4 prevé la aceleración de la entrega de la posesión al crear una nueva facultad para el arrendatario consistente en evitar el lanzamiento si entrega antes la posesión de la finca. "Bastará la presencia de un único funcionario con categoría de Gestor" en el lanzamiento.