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El tratamiento procesal de la cosa juzgada es distinto, según se trate de los efectos positivos o prejudiciales, de los negativos o excluyentes.

En el primer caso, una vez constatada la prejudicialidad de una sentencia con respecto al objeto procesal de un segundo proceso, dispone el art. 421.1 que no por esta causa se sobreseerá el proceso, debiendo dicha primera sentencia ser tomada en consideración por el tribunal, a través del régimen de las cuestiones prejudiciales (arts. 40-43) a la hora de dictar la sentencia en el segundo proceso.

Pero, tratándose de los efectos materiales negativos, la existencia de cosa juzgada puede ser denunciada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y dilucidada en la Audiencia Previa o ser examinada de oficio por el propio tribunal en la Audiencia Previa.

Debido a que la litispendencia participa de la misma naturaleza que la cosa juzgada, nos remitimos al tratamiento de aquel presupuesto procesal que aquí reputamos también aplicable.

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