3.1.Objetiva
La competencia objetiva para conocer del procedimiento monitorio corresponde al JPI (art. 813).
3.2.Territorial
La LEC establece el fuero legal exclusivo a favor del Juez "del domicilio o residencia del deudor" (art. 813). Sólo en el caso de que aquéllos no fueren conocidos, será competente el Juzgado del lugar en que el deudor pudiere ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal.
Este fuero legal es imperativo y, por tanto, no susceptible de sumisión expresa o tácita. Igualmente, el fuero del domicilio es exclusivo, por lo que los subsidiarios sólo operan en defecto del anterior. La determinación del juez territorialmente competente ha generado conflictos que el TS ha resuelto con la siguiente jurisprudencia:
- La competencia territorial aplicable al proceso monitorio viene determinada por el art. 813 LEC, que establece un fuero de naturaleza imperativa;
- En estos casos es preciso darle un carácter semejante al dispensado a la competencia objetiva, ya que sus normas específicas carecen del carácter dispositivos que tienen, en general, las normas sobre competencia territorial (arts. 54 y 59 LEC);
- Cuando el domicilio que consta en la demanda no se corresponde con el actual que ha quedado acreditado por hechos de conocimiento posterior debe aplicarse, analógicamente, la regla prevenida por el art. 48 LEC para la falta de competencia objetiva;
- Por ello, esta Sala ha excluido en estos casos la aplicación del art. 411 LEC.
Dicha doctrina fue recogida en la reforma de 2011 con la introducción de un tercer y último párrafo al art. 813 LEC, conforme al cual "si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el LAJ sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente".
3.3.Funcional
El tribunal que conoce del monitorio es también competente para conocer de todas sus incidencias y, en consecuencia, de la fase de ejecución que se deriva de la falta de oposición al requerimiento de pago y del juicio declarativo ordinario en que derive, como consecuencia de su transformación por la admisión del escrito de oposición del deudor (art. 818).