El concurso se califica como fortuito o culpable. Culpable, para los casos en los que, en la generación o agravación del estado de insolvencia, hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales y en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales y de quienes podrán formular observaciones o propuestas de modificación el deudor y los acreedores concursales, así como los representantes de los trabajadores con anterioridad a su aprobación por el juez (art. 148 LC).
El concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos (art. 164.2 LC):
- Cuando el deudor incumpliera la obligación de la contabilidad, llevara doble contabilidad o hubiera alguna irregularidad.
- Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en los documentos de declaración de concurso presentados.
- Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
- Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad de parte de sus bienes en perjuicio de los acreedores.
- Cuando los 2 años anteriores a la fecha de declaración de concurso el deudor hubiera salido fraudulentamente del patrimonio del deudor sus bienes o derechos.
- Cuando antes de la fecha de declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
Se presume la existencia de dolo, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
- Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso.
- Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal.
- El deudor no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a audición.
- Se hubiera negado a la capitulación de créditos.
La sentencia que califique el concurso como culpable:
- Habrá de determinar las personas afectadas por la calificación de cómplices.
- Impondrá a todas las personas afectadas por la declaración la inhabilidad para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona.
- Impondrá a los cómplices la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido del deudor.
Cabe la posibilidad de que el Juez condene, además a la cobertura, total o parcial del déficit (art. 172 LC).
Se regula, tras la reforma Ley 38/2011, la legitimación para solicitar la ejecución de la condena a la cobertura del déficit, haciéndolo de manera similar a la contemplada para el ejercicio de las acciones de reintegración.