La infracción de la buena fe procesal puede ocasionar la imposición de una multa de 180 hasta 6.000 € (art. 247.3).
La sanción puede imponerse con independencia de la condena en costas (arts. 394 y ss). Lo normal es que se irrogue de una manera acumulativa, pues la infracción de la buena fe procesal y la temeridad suelen ser "compañeras de viaje". Pero, podría ocurrir que existiendo una, no concurriera, sin embargo, la otra: así, una demanda puede ser temeraria y el actor moverse dentro del proceso con pleno cumplimiento de sus deberes de veracidad, probidad y lealtad procesales; y viceversa, una demanda fundada materialmente puede ocasionar la vulneración de la buena fe procesal, si el actor utiliza artimañas y malas artes para conseguir el éxito de su pretensión.
Lo que el art. 247.3 sanciona es, pues, la infracción de la buena fe procesal. Cumplido este presupuesto, puede el órgano judicial imponer la sanción, si concurren los demás requisitos de proporcionalidad y de "audiencia al interesado" exigido por el procedimiento de "las correcciones disciplinarias" (art. 453 LOPJ).
A)La "proporcionalidad"
Según lo dispuesto en el art. 247.3 la multa ha de interponerse mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, lo que constituye una auténtica redundancia. Pero, además es necesario que no exista otra alternativa menos gravosa.
De la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, se extraen las siguientes notas:
- Toda resolución que limite el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada.
- Las medidas limitadoras habrán de ser necesarias para conseguir el fin perseguido por la medida, el cual habrá de estar constitucionalmente proseguido, lo que ocurre en nuestro caso.
- Ha de existir una adecuación o congruencia entre la medida prevista o aplicada y la procuración de dicho bien constitucionalmente relevantes.
- La finalidad perseguida por la medida no ha de poder alcanzarse, sino mediante dicho acto y no con otro igualmente eficaz, pero no restrictivo del derecho fundamental o no debe poderse comprobar que el mismo objeto hubiera podido alcanzarse con otro medio menos restrictivo.
B)La "audiencia al interesado"
Nadie puede ser condenado sin haber sido antes oído.
Pero tratandose de una corrección disciplinaria, no debe ser de aplicación el procedimiento sancionador contemplado en la LPAC, sino en el introducido por la LO 19/2004, en los arts. 552-557 LOPJ, a los que ahora se remite el nuevo número 5 del art. 247 LEC, que ha incorporado la ley 13/2009 y que viene establecida una corrección disciplinaria.