La resolución judicial sobre costas podrá ser apelada. De conformidad con el art. 397, a las costas derivadas de la tramitación de dicha apelación le serán de aplicación los mismos criterios que para la primera instancia ha previsto el art. 394.
La apelación podrá fundarse, bien en la disconformidad del condenado en relación con la condena, bien en la propia ausencia de pronunciamiento; y, el recurso podrá sustentarse exclusivamente en esta causa o, por el contrario, podrá acumularse a los demás motivos de apelación planteados. Para que proceda la condena en costas es necesario que la parte sostenga su pretensión en la segunda instancia, por lo que no cabe imponerlas al apelado que no se adhiere a la apelación (STS 2002/5245).
La LEC regula la posible apelación de la condena en costas con independencia de cuál haya sido el criterio de imposición; es decir, independientemente de si se han impuesto sobre la base del vencimiento o si, precisamente, no se han impuesto las costas a ninguna de las partes por concurrir cualesquiera circunstancias que excluyeron la aplicación de dicho criterio legal. Así, esta posibilidad de recurrir en apelación la condena al pago de las costas (o la no imposición), explica la necesaria argumentación de las circunstancias que excepcionan la aplicación del criterio del vencimiento. De lo contrario, la manifestación del art. 397 sería meramente programática.
El art. 398 distingue entre dos supuestos: el de la desestimación total del recurso -que supondrá la imposición de costas al vencido- y el de la estimación total o parcial del mismo -que supondrá la no imposición de costas a ninguna de las partes-.
Para el supuesto de desestimación total del recurso, el precepto remite a los criterios de imposición de costas del art. 394, aceptando así la imposición bajo el criterio del vencimiento objetivo atenuado. La remisión al art. 394, sin embargo, no debe entenderse hecha en su totalidad, por cuanto, para el supuesto de estimación parcial del recurso, el art. 398 contiene su propia regulación. Así, ante la estimación total del recurso se aplicará el art. 394.1, en toda su extensión, y por supuesto, tanto la limitación contenida en el art. 394.3, relativa al pago de no más del tercio del coste total del proceso en concepto de honorarios de los abogados, cuanto la referida en el art. 394.4 relativa a la imposibilidad de imponer las costas al Ministerio Fiscal -pues este supuesto se aplicará siempre-.
El art. 398.2 regula cuál es el criterio de imposición de costas ante la estimación total o parcial del recurso, estableciendo, para tal supuesto, la no imposición de las mismas, de tal modo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad (STS 2004/179).
El hecho de no imponer la condena en costas al litigante vencido en fase de recurso, cuando éste haya sido totalmente estimado, encuentra justificación si se piensa en que el recurrido-vencido contaba con una sentencia anterior que le era favorable y avalaba su posición. No ha sido él el causante de la tramitación de esa segunda instancia. Se trata de una solución acorde sobre la base de la causalidad del proceso, que se muestra respetuosa con la aplicación del criterio del vencimiento objetivo atenuado.
Cuando fueran varios los recursos interpuestos contra una misma sentencia, cada recurso habrá de ser objeto de su correspondiente pronunciamiento en lo que a las costas se refiere.