Únicamente cabe impugnar el laudo, sea de Derecho o en equidad, a través de la acción de anulación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ del lugar donde hubiera sido dictado (art. 8.5).
El plazo para interponer dicho recurso es de 2 meses a contar desde la notificación del laudo o, en caso de que se haya solicitado la corrección, aclaración o el complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla (art. 41.4).
La acción de anulación se sustanciará por los cauces del JVer, salvo las especialidades previstas (art. 42.1), relativas a la presentación de la demanda, su contestación y celebración de vista.
A)Motivos
El laudo sólo podrá anularse, según se establece en el art. 41.1, cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe los siguientes motivos:
- Cuando el convenio arbitral no exista o no sea válido.
- Cuando no haya sido debidamente notificada la designación de un árbitro o las actuaciones arbitrales, o no haya podido hacer valer sus derechos.
- Cuando los árbitros hayan resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
- Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado en principio al acuerdo entre las partes.
- Si los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
- Cuando el laudo sea contrario al orden público, lo que, por ejemplo, acontecería, si los árbitros dictaran el laudo con violación de los derechos fundamentales.
B)Procedimiento
El LAJ dará traslado de la demanda al demandado, para que la conteste en el plazo de 20 días. En la contestación deberá el demandado proponer los medios de prueba de que intente valerse. Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, el LAJ citará a las partes a la vista, en la que el actor podrá proponer la práctica de prueba en relación con lo alegado por el demandado en su contestación (art. 42.1).
La sentencia declarará, en su caso, la anulación solicitada, cuyos efectos serán meramente rescindentes, ya que al órgano jurisdiccional le está vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto.
El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en los arts. 509 a 516 LEC para las sentencias firmes (art. 43), sin que quepa la interposición del recurso de amparo contra un laudo arbitral. Ello no obstante, si la Sentencia infringiera algún derecho fundamental, podrá interponerse el incidente de nulidad y recurrir en amparo la resolución denegatoria.