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El régimen sancionador de la estafa es complejo. El Legislador ha construido una escala punitiva, que arranca con la pena de multa de uno a tres meses, que el segundo párrafo del art. 249 destina a la forma leve del delito de estafa, cuando la cuantía de lo defraudado no excede de 400€.

Si esta cuantía fuera superior a 400€, el primer párrafo del art. 249 CP establece una pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena en concreto, ese mismo precepto impone que se tenga en cuenta "el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción".

La pena se agrava en los subtipos cualificados del art. 250.1 CP, pues si concurre una sola de las circunstancias previstas en el mismo, la sanción se convierte en cumulativa, y queda formada por las penas de prisión de uno a seis años y la multa de seis a doce meses. Este marco punitivo se agrava también, en cinco supuestos muy concretos, que son, en primer lugar, la concurrencia de la circunstancia primera y la cuarta de este art. 250.1; en segundo lugar, la concurrencia de aquella misma circunstancia primera con loa quinta; en tercer lugar, la concurrencia de aquella misma circunstancia primera con la sexta; en cuarto término, la concurrencia de esa misma circunstancia primera con la séptima; y finalmente, cuando el valor de la defraudación supere los 250.000€. En todos estos supuestos, la sanción, igualmente acumulativa, está formada por las penas de prisión de cuatro a ocho años, y de multa de doce a veinticuatro meses.

Por su parte, las penas correspondientes a las personas jurídicas son multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de mas de cinco años; y multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada en el resto de los casos. Además, atendidas las reglas establecidas en el art. 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP.

Respecto a los concursos, debe indicarse que, en la ejecución del delito de estafa, pueden producirse, de manera instrumental, delitos de falsedad documental y de daños. Dada la redacción de los subtipos cualificados de este delito, estas infracciones deberían quedar absorbidas en la tipificación de la estafa, si han sido utilizadas como medio comisivo del engaño, si bien esta solución no es compartida unánimemente ni por la doctrina científica ni por la jurisprudencia.

En el caso de reiteración de estafas utilizando un mismo sistema delictivo, no se aplica el concurso real de delitos, sino las reglas del delito continuado del art. 74 CP, en cuyo segundo apartado se determina que la pena ha de imponerse "teniendo en cuenta el perjuicio total causado", posibilitándose además la imposición de la pena superior, en uno o dos grado, a la prevista para el delito aislado, "si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas". Téngase en cuenta, que el principio de non bis in idem impide aplicar conjuntamente esta previsión agravatoria y los subtipos cualificados del art. 250.1.4 y 5, si en ambos casos la razón del incremento de pena es la entidad de los perjuicios que provoque, el número de personas afectadas o la situación económica en que se deje a las víctimas o sus familias. En los casos en que se produce esta coincidencia, la jurisprudencia opta por la aplicación preferente, por principio de especialidad del subtipo agravado del delito de estafa.

Finalmente, respecto de la responsabilidad civil, se aplican, a este respecto los mismos criterios expuestos con ocasión de la explicación del delito de hurto, a cuyo contenido, por ello, ahora me remito.

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