2.8.Pena y concursos
Los delitos de realización de obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos o lugares reservados o protegidos, previstos en el art. 319.1 CP, se sancionan con la pena, cumulativa, de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años. Ésta es prácticamente la misma sanción prevista en el segundo apartado de ese mismo precepto, con la única diferencia de que en éste la prisión se impone por tiempo de uno a tres años. Debe tenerse además en cuenta que el art. 338 CP establece que, "cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas".
En el supuesto de que el delito haya sido cometido por una persona jurídica, la pena correspondiente es la multa de uno a tres años, más la posibilidad de imposición de las penas establecidas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP.
Además, y en todo caso, el art. 319.3 dispone que, respecto de los delitos tipificados en sus dos apartados precedentes, se dispondrá el comiso de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.
Por su parte, los delitos de prevaricación específica, establecidos en el art. 320 CP, se sancionan con la pena establecida en el art. 404 CP y, además, con la pena de prisión de un año y seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Respecto a los concursos, los tipos de prevaricación, específica del art. 320 entran en concurso de leyes con el delito de prevaricación genérica del art. 404 CP, concurso que se resuelve a favor de aquéllos, en aplicación del principio de especialidad del art. 8.1 de este mismo texto legal.
2.9.Responsabilidad civil
El art. 319.3 prevé que, en cualquiera de los delitos de urbanización, construcción o edificación ilícitas, que se tipifican en los dos primeros apartados de ese mismo precepto, "los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe". No obstante, debe entenderse que esta previsión es superflua, porque el art. 339 de esta misma norma establece, con carácter general para todo el Título XVI, que "los Jueces y Tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título".