La transmisión de las acciones cuando éstas vengan representadas mediante títulos requiere diferencia distintos supuestos en razón de las diversas circunstancias que concurran. En este sentido, es preciso tratar separadamente los casos en que los títulos acción tuvieran giro al portador de aquellos otros que lo fueran con carácter nominativo.
Sin embargo, hay ciertas exigencias que, en orden a la transmisión de las acciones, siempre habrán de darse. En primer lugar, la transmisión de las acciones requiere de una justa causa; esto es, de un anterior negocio o título jurídico que tenga anudado el efecto traslativo. Pero, de igual manera, no nos ha de bastar con la existencia de una causa de la transmisión sino que, al formalizarse las acciones en documentos calificados como títulos valores, resulta necesaria la disposición de tales documentos, de modo que éstos han de ser entregados al adquirente, a fin de que se produzca la transmisión buscada. Estas exigencias son comunes a todos los supuestos, debiendo, además, respetarse aquellas exigencias que vengan impuestas por el giro que se le hubiera dado al título acción.
Ahora bien, junto con estos supuestos en que las acciones tuvieran giro nominativo o al portador, hay que hacer referencia a un tercer supuesto que presenta una notable frecuencia en la práctica. Se trata del caso en que, con independencia de la forma de giro por la que se hubiera optado, los títulos no han sido emitidos. Obviamente, en tal supuesto no habrá de darse ningún desplazamiento posesorio de los títulos pues éstos, simplemente, no existen.
Por lo tanto, el primer supuesto de transmisión de las acciones representadas mediante títulos es aquél en que tales títulos no han sido emitidos. En tal caso, el texto legal advierte la posibilidad de tal transmisión de las acciones, pero la misma procederá de acuerdo con las normas sobre cesión de créditos y demás derechos incorporales (art. 120.1 LSC).
De este modo, será precisa una causa de la transmisión, viniendo ésta a regirse por cuanto disponen los arts. 347 y 348 CCom, y arts. 1526 y ss CC. En su virtud, el transmitente responderá de la existencia y legitimidad de lo transmitido frente al adquirente (art. 348 CCom y art. 1529 CC). De otro lado, esa transmisión deberá ser comunicada a la sociedad (art. 347 CCom y art. 1527 CC) y, además, si los pactos estatutarios dispusieran el giro nominativo de las acciones, pese a no haberse emitido los títulos, será precisa la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas ex art. 116 LSC. Por último, la transmisión de las acciones representadas mediante títulos cuando éstos no hubieran sido emitidos será eficaz entre las partes, pero solo surte efectos respecto de terceros desde la fecha en que el negocio de transmisión se hubiera elevado a escritura pública (arts. 1218 y 1526 CC) o, si tan solo constare en documento privado, desde que tal fecha deba tenerse como cierta de conformidad con cuanto dispone el art. 1227 CC.
El segundo caso que ha de ser estudiado es el relativo a la transmisión de las acciones representadas en títulos con giro al portador cuando éstos hubiera sido emitidos y entregados a los accionistas. A fin de concretar el régimen de la transmisión de acciones en tal supuesto, es preciso tener presente no solo la regulación societaria sino, también, algunas reglas acogidas tanto en el CCom como en la LMV.
La regla general que ha de seguirse la encontramos en el art. 120.2 LSC, conforme a la cual una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto en el art. 545 CCom. Pues bien, la vigente redacción de este art. 545 CCom, dispone que los títulos al portador serán transmisibles por la simple tradición del documento. Además, la transmisión actuada como consecuencia de la tradición del documento, siempre que se hiciera de buena fe y sin culpa grave, deviene irreivindicable, sin perjuicio de los derechos del legítimo titular frente a quienes le hubieran privado de su derecho. En definitiva, y en atención a tal regla general, para ligar la transmisión de las acciones representadas mediante títulos al portador bastará con la tradición de tales documentos, apoyada en un previo negocio causal.
Sin embargo, no cabe desconocer otra previsión de nuestro Derecho que altera muy notablemente tal conclusión. En efecto, el art. 11.5 LMV dispone que, en relación con las acciones giradas al portador y no admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, será requisito de validez de la transmisión la intervención de un fedatario, de tal manera que resulta precisa la formalización en documento público del negocio que es causa de la transmisión. De otro lado, si las acciones con giro al portador sí estuvieran admitidas a negociación en un mercado secundario oficial, entonces resulta preceptiva la intervención de una empresa de servicios de inversión o de una entidad de crédito que estén autorizadas para operar en tal mercado secundario oficial. En definitiva, la regla general, queda vaciada de contenido, pues viene a requerirse la intervención que constituye un requisito de validez de la propia transmisión. De este modo, se devalúa el giro al portador de las acciones, pues no es bastante la tradición del documento para poder afirmar la transmisión de las acciones.
En principio, la transmisión de las acciones con giro nominativo requiere, junto con una causa de la transmisión, que el adquirente venga a ser poseedor del documento y que, también, venga mencionado en el propio documento como su titular (art. 120.1 LSC).
Ahora bien, la satisfacción de estas exigencias en orden a lograr la transmisión de las acciones con giro nominativo puede actuarse de dos modos distintos, según que se sujete al régimen de cesión de créditos o, bien, se actúe a través de endoso.
La transmisión de las acciones emitidas con giro nominativo podrá llevarse a cabo, en primer lugar, bajo el régimen dispuesto para la cesión de créditos y demás derechos incorporales. En este caso, bastará con observar los requisitos, y tener presentes las consecuencias, que antes se advirtieran respecto de la transmisión de las acciones cuando aun no hubieran sido emitidos los títulos acción. Pero, también, es necesario añadir una precisión más. Dado el giro nominativo de las acciones, así como el hecho de los títulos acción han sido emitidos y entregados a los accionistas, es necesario observar orea exigencia. En efecto, la legitimación como titular del adquirente requiere no solo de la traditio en su favor del documento sino, también, que en éste conste la identificación de aquél, de modo que el efecto legitimador se dará respecto de quién satisfaga ambos requisitos. Ello supone la necesidad de amortizar el título acción a fin de hacer constar en éste tales menciones.
El coste y dificultades derivadas de tal exigencia de amortización ha llevado a que el legislador advierta una posibilidad más a fin de favorecer la transmisión de las acciones cuando éstas estuvieran representadas en títulos valores emitidos con giro nominativo. Así, el art. 120.2 LSC dispone que las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso. Ello significa que se dispensa a los interesados de la necesidad de amortizar el título acción, pues se satisfarán las exigencias señaladas con la cumplimentación en el propio título acción de una cláusula de endoso, en donde venga a reflejarse la transmisión habida y la identificación del adquirente, al cual también se entregará el documento. En lo que hace a esta cláusula de endoso, habrá de estarse a su regulación por el Derecho Cambiario (arts. 15 y ss LCCh).
En definitiva, la transmisión de las acciones emitidas con giro al portador, cuando los títulos acción hubieran sido emitidos y entregados, requerirá de una causa de la transmisión, a la que se acompañará de la entrega del documento, en el que además, deberá hacerse constar la identificación del adquirente mediante la amortización del propio título o a través del empleo de una cláusula de endoso que se insertará en él.
Ahora bien, antes se advertía que la Ley exige la inscripción de la transmisión de las acciones nominativas en el pertinente libro registro. La cuestión que habrá ahora que atender es la relativa al significado de tal requisito, en el sentido de su supone una exigencia cuyo cumplimiento es necesario para entender que se produce la transmisión o si, por el contrario, tiene un alcance más limitado. A fin de ofrecer una repuesta acerada, es preciso atender al tenor literal con que la Ley formula tal exigencia. El segundo inciso del art. 120.1 LSC dispone que tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas. La literalidad de la norma pone de relieve que la transmisión de las acciones nominativas es un antecedente de la inscripción, habiéndose actuado al margen de su reflejo en el libro registro de acciones nominativas. Por lo tanto, no constituye requisito que sea determinante de la transmisión de las acciones nominativas.
Dado que la inscripción en el libro registro de acciones nominativas de la transmisión que de éstas se actuara no encierra una exigencia constitutiva de ésta, habrá que concluir que se trata de un simple requisito de legitimación. Así lo destaca el texto legal pues, sin incidir en la validez de las transmisiones que se actuarán al margen del libro registro de acciones nominativas, la sociedad solo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro (art. 116.2 LSC).
La inscripción en libro registro de acciones nominativas solo se actuará si previamente el adquirente acredita su adquisición ante los administradores sociales. Hecha la pertinente comunicación, sobre los administradores sociales recae un deber de comprobación de la transmisión efectuada, atendiendo a su regularidad formal. En este sentido, comprobarán si se satisfacen los requisitos que exige la transmisión de las acciones con giro nominativo y, en su caso, la regularidad de la cadena de endosos que pudieran constar en el título. Verificad la regularidad formal de tal transmisión, los administradores deberán inscribir ésta en el libro registro de acciones nominativas. A partir de esta inscripción, el adquirente de las acciones nominativas quedará legitimado como accionista frente a la sociedad, con independencia de que las hubiera adquirido con anterioridad.