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Junto al régimen general que la LSC dispone para las sociedades de capital, no puede desconocerse como en nuestro Derecho se sancionan ciertos regímenes que, suponiendo la aplicación de las normas generales, adoptan reglas particulares para las sociedades de capital cuando se dan determinadas circunstancias.

En este sentido, el legislador ha considerado oportuno establecer reglas especiales en atención a aquellos supuestos en que concurran determinadas circunstancias que afecten a los socios. Así, el número de socios se ha considerado relevante, de modo que se dispone un conjunto de reglas especiales en aquellos supuestos en que la sociedad de ca capital sea de socio único. De otro lado, la caracterización profesional de los socios también resulta un elemento relevante, de manera que cuando la sociedad pueda calificarse como una SLab es objeto de un régimen específico.

En otras ocasiones, el legislador ha previsto un régimen especial no en atención a las particularidades que pudieran concurrir en los socios sino, mejor. respecto de la actividad que constituye el objeto social. Este criterio viene a utilizarse en atención a la dimensión empresarial de la actividad que se va a desarrollar como objeto social, con la consecuencia de que aquéllas sociedades de reducida dimensión pueda disponer de un régimen particular y simplificado como es el previsto para la SL nueva empresa. En otras ocasiones, el legislador también atiende al objeto social considerando no tanto su dimensión como, mejor, las particularidades que presenta la actividad que constituye aquél. De esta manera, se disponen, junto con el régimen general, unas normas particulares en que esa actividad sea el ejercicio de actividad profesional o, bien, tenga carácter deportivo, dando lugar al régimen especial al que han de sujetarse las sociedades profesionales y las sociedades deportivas.

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