Nuestra LSC se caracteriza por un elevado respeto a la autonomía de la voluntad, de manera que los socios podrán acoger en los estatutos sociales cuantos pactos tengan por convenientes. En muchas ocasiones, la práctica seguida ignora el valor del texto estatutario, de manera que los particulares se acogen a formularios y textos preestablecidos, desaprovechando la posibilidad que brinda el texto legal de diseñar un régimen particular a través del contenido estatutario. Esa libertad de pactos, con cuyo uso los socios pueden disponer su propio régimen jurídico y hacerlo eficaz, mediante su constancia estatutaria, dente a cualquiera, debe respetar, no obstante, un doble límite, pues la validez y eficacia de los pactos recogidos en estatutos se predica siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido (art. 28 LSC).
Dentro del amplio margen que deja la Ley a la autonomía de la voluntad, los socios concretarán las reglas que habrán de disciplinar la vida social. De esta manera, el texto de los estatutos establece las previsiones que se juzgaran oportunas pero siempre en atención a los datos y situación actuales así como a las perspectivas de futuro. Pero, también es cierto que, la alteración de las circunstancias iniciales o el surgimiento de distintos acontecimientos y necesidades, pueden arrastrar la conveniencia de modificar cuanto se hubiera pactado en los estatutos sociales.
Ahora bien, si la posibilidad y conveniencia de modificar los estatutos sociales se considerara desde un prisma jurídico, se destacaría que tal actuación supondría una novación de contrato de sociedad, en la medida en que el texto de los estatutos es uno de los contenidos esenciales de tal contrato (art. 22.1.d LSC). Tal novación no puede sujetarse a las reglas generales en materia de contratos pues ello supondría desconocer las relevantes particularidades que caracterizan al contrato de sociedad, en cuanto contrato plurilateral y, cobre todo, de organización. Dado que, además, estamos ante las denominadas sociedades de capital, en las que la presencia de un principio capitalista y la finalidad de crear una organización objetivada resultan básicas, se entenderá que la decisión para modificar el texto de los estatutos sociales pueda ser adoptada en virtud de una regla de mayoría. Así lo advierte expresamente el texto legal (art. 285.1 LSC), al confiar tal decisión a la JG en la que obviamente, sus acuerdos se adoptan bajo un principio mayoritario.
De otra parte, la modificación del texto de los estatutos sociales puede suponer la afección de un pluralidad de intereses. Resulta obvio que que tal decisión desplegará sus consecuencias en relación con los socios y la propia sociedad. Pero, también, puede suponer una afección incluso de terceros que, en principio, quedan al margen de cuanto se resuelva. Para verificar esa pluralidad de intereses afectados bastará con acudir al ejemplo de la reducción del capital social. Desde luego, la alteración de esta cifra encierra una modificación de los estatutos y despliega sus consecuencias respecto de la sociedad pero, también, sobre la posición de los socios, en la medida en que el alcance de la reducción deberá trasladarse a éstos, mediante la amortización o la reducción del valor nominal de sus participaciones o acciones. Ahora bien, esa modificación estatutaria produce importantes consecuencias respecto de terceros, ya que la reducción de capital podrá implicar una liberación de los activos sociales destinados a su cobertura, minorándose el alcance de la garantía que esta cifra suponía para los terceros acreedores.
Ante el significado y la plural afección de intereses que se dan con las modificaciones de los estatutos sociales, nuestro Derecho positivo dispone un régimen particular al que habrá de sujetarse una decisión de tal tipo. Ese régimen se caracteriza por tres exigencias. En primer lugar, todo acuerdo de modificación del texto estatutario deberá sujetarse al rígido procedimiento previsto para tal fin (arts. 285 y ss LSC). De otra parte, la exigibilidad de ese procedimiento se asegura sancionando la nulidad de la decisión adoptada cuando se incurriera en una omisión o defecto en la observancia del procedimiento previsto. Por último, y dentro de tal procedimiento de modificación de los estatutos sociales, de reconocen distintos derechos y facultades a favor de quienes pudieran verse afectados por la modificación estatutaria que quisiera ser acordada.
Junto con lo anterior, habrá que destacar una última idea. La JG con tiene un poder omnímodo para modificar los estatutos sociales, ni siquiera cuando sea acuerdo de formara bajo el respeto del procedimiento y exigencias previstas para tal fin. Hay límites inmanentes a la hora de adoptar esa decisión pues, en todo caso, la Ley y los denominados principios configuradores del tipo social (art. 28 LSC) constituyen una barrera infranqueable que siempre debe respetarse. No cabe que, en virtud de una decisión con la que pretendidamente quisiera modificarse un pacto estatutario, en realidad se consiga una alteración radical del tipo social por el que se optara. De igual manera, tampoco resulta admisible una modificación que viniera a incidir unilateralmente en la posición y derechos individuales de quien reúne tal condición, salvo que ésta fuera consentida por el mismo (arts. 291 y 293 LSC). Por último, también debe destacarse que habrá supuestos en que la modificación de los estatutos sea admisible pero suponga unas consecuencias tales que generen una situación insoportable para el socio disidente en tal acuerdo, a quien, entonces, deberá serle reconocido la posibilidad de abandonar aquella sociedad en la que se ha venido a dar una alteración de tanta relevancia.