La figura de la Sociedad Unipersonal o sociedad con un solo socio no ha dejado de suscitar cierta polémica, en razón del concepto de sociedad del que se partiera. Lo cierto es, sin embargo, que el legislador ha deshecho toda discusión mediante su reconocimiento explícito en la LSC.
No obstante lo anterior, bastará con recordar algunas ideas ya expuestas y que vienen a amparar esta decisión de política legislativa. En efecto, la pluralidad de socios no ha de ser un elemento esencial en aquellas sociedades en que la finalidad buscada con la institución esa la de crear una organización objetivada, a despecho de sus elementos personales, y con la cual quiere desarrollarse una actividad de empresa. En estos casos, la presencia mayor o menor del número de socios, o el hecho de que éstos sean varios o tan sólo uno, son elementos que no han de alterar su configuración como una institución típica dirigida a tal fin. Con independencia del mayor o menor grado de personalismo que pueda darse en cada tipo social, y al margen dela personalización que pudiera haberse plasmado en los estatutos sociales, lo cierto es que con la constitución de una sociedad de capital se dispone de una estructura objetivada, caracterizada por el hacho de tratarse de una corporación u que persigue el ejercicio de una actividad que, en cierto modo, transciende a sus elementos personales.
Todas estas idea permiten dos afirmaciones más. En primer lugar, solo es posible hablar de SU respecto de aquellos tipos sociales en que se busca la creación de esa organización objetivada para el desarrollo de la actividad empresarial. Por ello, cuando el acto constitutivo de la sociedad tenga por finalidad, conforme al tipo social por el que se optara, la de crear una organización personal para desarrollar tal actividad, carece de sentido y de razón de ser la posibilidad de la unipersonalidad. De otro lado, siendo así las cosas, no parece que tenga mucho sentido sancionar un régimen especial para la SU. De otro lado, siendo así las cosas, no parece que tenga mucho sentido sancionar un régimen especial para la SU. Las posibles especialidades que deben observarse en el régimen de la sociedad de un solo socio deberían quedar reducidas a aquellas que, por la fuerza de las cosa, fueran estrictamente necesarias. Sin embargo, como habrá ocasión de comprobar a continuación, el legislador pudiera haber ido más allá al disponer distintas reglas particulares con las que quiere disciplinarse este supuesto de hecho.
El proceder del legislador en esta materia quizás debiera ser criticad, pues pudiera derivar, en algunas ocasiones, de un cierto prejuicio. En efecto, cabe constatar una cierta valoración negativa de la situación de unipersonalidad y que, quizás, vendría a explicarse como resultado de un prejuicio acerca de la capacidad financiera y patrimonial de tal sociedad de capital. Ahora bien, no cabe desconocer que la solvencia patrimonial de una sociedad de capital no depende, no está vinculada, al mayor o menor número de socios.
No obstante, esta afirmación no impide que se mantenga la necesidad de prever allí donde fuera necesario, las oportunas especialidades de régimen jurídico que obedezcan al carácter unipersonal de la sociedad. En este sentido, no puede ignorarse un riesgo evidente en los casos de SU, como es el riesgo de confusión de patrimonios entre la persona jurídica y el único titular de su capital. El flujo de operaciones que puedan darse entre una y otro requiere un régimen de transparencia, so pena de defraudar las expectativas y derechos de los acreedores. Por ello, si resulta necesario acoger algunas reglas especiales que, respecto de este tipo de situaciones, puedan ayudar a conjurar el riesgo indicado.
El concepto de SU que está presente en nuestra legislación societaria es estrictamente formal y no material. Ello significa que la mera presencia de otro socio impide considerar el supuesto de hecho como el propio de una SU. De otra parte, el régimen reservado para la SU admite dos firmas en que ésta pueda tener lugar. En primer lugar, la unipersonalidad puede ser originaria en cuyo caso concurre en la constitución de la sociedad, otorgando la escritura, un solo socio, sea personal natural o jurídica. Pero, también es posible que la unipersonalidad sea sobrevenida, en cuyo caso es el resultado de que, tras el cierre del proceso fundacional por varios socios, una persona ha reunido para sí todas las participaciones o las acciones en que se dividiera el capital social. En todo caso, sea cual fuere el supuesto de hecho, el régimen previsto para la sociedad de capital es común, debiéndose aplicar tanto a los casos en que sea originaria como sobrevenida.
La primera particularidad de régimen jurídico que se da respecto de la sociedad de capital con un solo socio es la exigencia de exteriorizar que se capital es titulado, íntegramente, por una sola persona. De esta manera, el texto legal requiere que la situación de unipersonalidad sea objeto de una doble publicidad. Así, el carácter unipersonal de la compañía ha de formalizarse en escritura pública que deberá inscribirse en el RM (art. 13.1 LSC), debiendo manifestarse tanto en el documento público cono en la inscripción la identidad del socio único. Desde luego, si se tratara de un supuesto de unipersonalidad originaria, tal circunstancia tendrá su reflejo en la escritura de constitución y en la inscripción registral dela sociedad. Por el contrario, si la unipersonalidad fuera sobrevenida, el socio único dispondrá del plazo de 6 meses para satisfacer esta exigencia de publicidad legal. Pero, también, estas exigencias de forma y de publicidad registral deberán observarse cuando la sociedad pierda el carácter de unipersonal, como consecuencia de la transmisión de algunas participaciones o acciones que viniera a hacer el hasta entonces socio único. Por último, iguales requisitos deberán satisfacer cuando se modifique la situación de unipersonalidad, pues todas las participaciones o las acciones se transmitan a un nuevo u único adquirente.
El texto legal prevé ciertas consecuencias con las que quiere asegurar el efectivo cumplimiento de estas exigencias de forma y publicidad legal de la situación de unipersonalidad. Desde luego, el control de legalidad que actuará tanto el notario como el RM, asegura el cumplimiento de tal deber de publicidad legal, la Ley dispone que el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad (art. 14.1 LSC). Parece, entonces, que se altera, una característica delimitadora de los tipos sociales capitalistas, pues la exclusión de la responsabilidad personal del socio por las deudas sociales vienen hacerse depender de la inscripción registral de la situación de unipersonalidad. Por ello, si se diera un cumplimiento extemporáneo de tal deber de publicidad, y el socio único inscribiera intempestivamente tal situación de unipersonalidad, éste recuperaría el beneficio de exclusión de su responsabilidad personal por las deudas sociales. Ahora bien, este efecto no se daría respecto de las obligaciones sociales que la sociedad hubiera contraído, siendo unipersonal, hasta el momento en que se atendiera el cumplimiento del deber de publicitar tal situación.
Al margen de la exigencia de publicitar la unipersonalidad, la existencia de un socio único en la sociedad de capital también justifica dos particularidades de régimen jurídico.
En primer lugar, es necesario arbitrar una regla especial en relación con aquellos actos de la sociedad en que, siendo desarrollados por sus socios, la Ley toma como referencia la existencia de una pluralidad de ellos. Es el caso de la JG, en donde la norma diseña un procedimiento de decisión asambleario, lo que supone, obviamente, partir de la existencia de una pluralidad de los socios. Desde luego, en el supuesto que nos ocupa tal punto de partida es inexistente, por lo que el legislador sanciona una regla de equiparación, de modo que el socio único ejercerá las competencias de la JG (art. 15.1. LSC). Las decisiones del socio único se formalizarán en la pertinente acta, la cual será firmada por éste o por su representante. Lógicamente, y dado el carácter unipersonal de la sociedad, no es necesario seguir un procedimiento de aprobación de este acta. La norma añade que el socio único no solo adoptará estas decisiones sino que, además, éstas podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad. Dado que el régimen previsto para la SU no pretende alterar el régimen general dispuesto para la administración social, habrá que entender que esta previsión significa la posibilidad de que el socio único formalice sus decisiones, librando las corre correspondientes certificaciones así como elevando a público el acta.
La especialidad más importante que presenta el régimen jurídico a que se sujeta la SU es la disciplina con que regula los contratos que pudieran celebrarse entre la persona jurídica y su socio único (art. 16 LSC). El análisis de estas reglas particulares requiere delimitar, en primer lugar, el supuesto de hacho al que se aplican, así como el fundamento y finalidad a las que responden, para después considerar el régimen especial que dispone el texto legal.
La primera cuestión que ha de ser afrontada es la relativa a la delimitación del supuesto de hecho que la norma contempla. En este sentido, cabe hacer tres observaciones. Así, debe destacar cómo el citado precepto concreta los actos sujetos a este régimen particular sin requerir de ellos que tengan una especial relevancia económica. De hecho de otra manera, todo contrato celebrado entre la SU y el socio único queda sujeto a estas reglas, con independencia de si cuantía o relevancia patrimonial. De otra parte, y en relación con los actos comprendidos, la norma emplea el termino contratos. Este término, en atención a la finalidad perseguida por el precepto, ha de ser interpretado en sentido amplio entendiendo por tal todo negocio o acto con significado patrimonial. Por último, y ello es evidente, esos contratos quedarán sujetos a este particular régimen siempre que se satisfaga una exigencia temporal. En efecto, solo podrán aplicarse estas reglas respecto de aquellos contratos entre la persona jurídica y el socio único que se hubiera celebrado en una fecha en que se realizaran con anterioridad o posterioridad a ésta.
El texto legal afirma la licitud de los contratos que celebren el socio único y la SU pero requiere para ellos una triple exigencia. En primer lugar, tales contratos deberán formalizarse por escrito u otra forma que la Ley requiera. De otra parte, esos contratos deberán hacerse constar en un libro-registro especial por parte de la sociedad. En último lugar, los contratos deberán ser objeto de una mención expresa en la memoria anual, debiéndose indicar tanto su naturaleza como condiciones.
El cumplimiento de estas condiciones permite alcanzar distintos resultados a favor del interés de los acreedores. Así, la observancia de la forma escrita permitirá tener constancia del contrato celebrado y de sus condiciones. El mismo resultado se asegura con la mencionada exigencia de que los contratos se reflejen en un libro-registro especial, pues se evitará el riesgo de posibles manipulaciones y alteraciones posteriores de estos contratos, dado que este libro-registro deberá llevarse por la sociedad observando los controles y formalidades prescritos para el libro de actas. Por último, la exigencia de que se incorpore las oportunas menciones en la memoria anual permite información acerca de estos contratos que celebraran el socio único y la SU.
La previsión de estas exigencias de forma, constancia e información respecto de los contratos que ahora interesan viene a asegurarse con una sanción específica. De modo, en aquellos casos en que los contratos que celebraran el socio único y la SU no revistieran la forma prescrita, no contaran en el libro-registro o se omitieran en la memoria las menciones requeridas, el legislador dispone la inoponiblilidad de estos contratos respecto de la masa del concurso del socio único o de la SU. Es decir, cuando diera declarada la insolvencia del socio o, en su caso, de la SU, los contratos respecto de los que se incumplieran estas exigencias devienen ineficaces en su concurso.