Pese al doble control de legalidad que se actúa en el desarrollo del proceso fundacional, es posible que la sociedad inscrita adolezca de un vicio invalidante de tal proceso fundacional. En estos casos, se suscita el problema de la nulidad de la sociedad de capital.
En materia de nulidad y también respecto de la nulidad societaria, tal y como antes se indicara, no cabe una consideración de los problemas en términos de existencia, de modo que el acto deba considerarse como sino hubiera sido dado el vicio que lo invalida. La institución de la nulidad responde a la finalidad de privar de efectos al acto viciado pero existente y, en consecuencia, remover la situación antijurídica que se ha creado.
En relación con las sociedades de capital, el legislador diseña su régimen jurídico bajo la guía de dos grandes principios. En este sentido, y como acertadamente se señalara, debemos considerar vigentes tanto un principio de tipificación de causas así como otro de exclusión.
En virtud de ese principio de tipificación de causas, es el legislador quien determina las causas que pueden justificar que la nulidad societaria. De este modo, el art. 56.1 LSC, advierte que la nulidad societaria podrá declararse su concurre alguna de las causas allí recogidas. Estas son:
- el hecho de no haber concurrido en la constitución de la sociedad la voluntad efectiva de, al menos, dos fundadores si se tratara de una SU;
- la circunstancia de la incapacidad de todos los socios fundadores;
- la falta de expresión en la escritura de constitución de las aportaciones que hicieran los socios;
- la omisión en los estatutos sociales de la denominación de la sociedad;
- la falta de expresión en los estatutos de la mención relativa al objeto social o ser éste ilícito o contrario al orden público;
- la no constancia estatutaria de la cifra del capital social; y
- la falta de desembolso íntegro de las aportaciones si la sociedad que se constituye es una SL o, si se tratara de una SA, la falta de desembolso mínimo que requiere la Ley.
Junto con esta previsión, el texto legal afirma un principio de exclusión de causas de nulidad. El art. 56.2 LSC viene a acoger tal regla, al disponer que, al margen de las causas antes señaladas, no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco declararse su anulación. La finalidad perseguida con esta previsión es clara, pues con ella se busca dar un tratamiento unitario a todos los supuestos de ineficacia negocial que pudieran hacerse valer frente a la sociedad de capital inscrita, de modo que todos los se sujetan a la exigencia de que respondan a una de las caudas antes señaladas.
Ahora bien, estas previsiones suscitan dos dudas. En primer lugar, si bajo ese tratamiento unitario de los diferentes supuestos de ineficacia negocial ha de incluirse, también, el supuesto en que ésta se justifique como rescisión del contrato social. Este supuesto tiene una innegable relevancia en la práctica, en particular cuando quiera hacerse valer frente a ciertas prácticas incorrectas. De otra parte, el régimen dispuesto para la nulidad de la sociedad de capital también plantea la duda de su extensión. Con ello lo que se quiere advertir es que, en principio, las reglas de los arts. 56 y 57 LSC van referida a la nulidad de la sociedad pero no obstan a la nulidad parcial de este contrato. Con esta precisión puede, entonces, entenderse la posibilidad de instar la declaración de nulidad respecto de la posición de un concreto socio y, en particular, de la aportación que éste hubiera realizado.
Conforme antes se indicara, la declaración de nulidad de la sociedad supone la exigencia de poner fina a la misma. Con la finalidad de remover esa situación antijurídica, el legislador concreta los efectos anudados a tal declaración que, necesariamente, habrá de hacerse en virtud de sentencia.
Así, la sentencia que declare la nulidad de la sociedad acordará la apertura de la liquidación de tal sociedad, la cual se sustanciará de conformidad con el régimen previsto para tal caso por la Ley (arts. 371 y ss LSC). Esta declaración judicial de nulidad no afectará a las obligaciones que previamente asumiera la sociedad, ni tampoco a los derechos de que fuera titular frente a terceros, al igual que no vienen a menos los contratos en los que fuera parte, debiendo éstos someterse al proceso de liquidación que se ha abierto. Por último, la LSC dispone una exigencia particular, pues si la sociedad que se hubiera declarado nula por falta del desembolso íntegro de las aportaciones fuera una sociedad de responsabilidad limitada, los socios deberán actuar, en todo caso, el desembolso íntegro. Por el contrario, si la sociedad afectada por tal declaración judicial fuera una SA, lo socios que no hubieran realizado el desembolso mínimo exigido solo estarán obligados a su realización cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula así lo exija.