La suscripción no es más que una declaración dirigida a la sociedad y por la que el emisor de ésta manifiesta su voluntad de adquirir las obligaciones emitidas dentro del plazo y condiciones dispuestas en el acuerdo de emisión.
La suscripción, siempre y necesariamente tiene carácter adhesivo, pues el suscriptor se limita a manifestar su voluntad conforme y no puede modificar el contenido de la emisión (art. 409 LSC).
Del hecho de la suscripción se derivan determinadas consecuencias. En primer lugar, para el suscriptor surge una obligación, pues deberá desembolsar el importe de las obligaciones que hubiera suscrito en los plazos y condiciones dispuestos en el acuerdo de emisión. Como consecuencia del cumplimiento de esta obligación de desembolso, el suscriptor tiene derecho a la entrega de las obligaciones que hubiera suscrito; esto es, deberá recibir los títulos en los que se representaran las obligaciones emitidas o, bien, a que se practiquen en su favor las pertinentes inscripciones en el registro de anotaciones en cuenta, si ésta fuera la forma de representación por la que se hubiera optado.
El suscriptor, en su condición de obligacionista y, por tanto, de acreedor social, ocupa una posición caracterizada básicamente por dos derechos, conforme con las condiciones fijadas en el acuerdo de emisión. En primer lugar, y ello es obvio, el obligacionista tiene derecho a que se le reintegre las cantidades que entregara como consecuencia de la suscripción, lo cual, de producirse, provocara la amortización de las obligaciones. De otra parte, también le asiste un derecho a obtener una retribución de conformidad con cuanto se hubiera acordado para la emisión de las obligaciones. Esa retribución vendrá dada por la previsión del devengo de un interés, que podrá ser fijo o variable. Pero, también, y según los términos del acuerdo de emisión, las obligaciones, como el devengo de una prima o cualquier otra compensación que se hubiera previsto.