La existencia de distintos órganos sociales suscita, como antes se indicara, el problema de la determinación de las competencias que a cada uno se atribuyen.
Si ahora nos interrogamos acerca de las competencias que corresponden a la JG, aparece que la respuesta vendría dada por cuanto disponen los arts. 160 y 161 LSC; en donde se recoge un elenco de éstas así como la posibilidad de que la asamblea general incida en ciertas competencias que, en principio, se reservan a la administración social. Ahora bien, también es cierto que, a lo largo del texto legal se sancionan otras reglas que inciden en esa distribución competencial, admitiéndose que la junta pueda delegar algunas de sus competencias en el órgano de administración (art. 297.1.b LSC) o, bien, que comparta con éste la posibilidad de adoptar decisiones en ciertas materias (art. 277 LSC).
En todo caso, a la JG se le atribuyen, de modo expreso, un conjunto de competencias que enumera el art. 160 LSC: Esta atribución competencial, no obstante, debe completarse en un doble sentido, tal y como advierte el apartado j, de este precepto. En primer lugar, advierte que corresponde la capacidad de decisión en determinadas materias a la propia JG. De ora parte, los pactos estatutarios, siempre y cuando se actúe dentro de los límites derivados de cuanto disponen el texto legal y los principios configuradores del tipo social de que se tratara, podrán reservar a la JG la competencia para decidir y resolver sobre otros asuntos.
Si se repasa el elenco de competencias que, de conformidad con el art. 160 LSC, corresponde a la JG, podrá destacarse como nota común la idea de que se trata de aquellos asuntos que tienen la mayor relevancia para la propia sociedad y para el desarrollo de su objeto social. En todo caso, si se intentará sistematizar este listado, podrían agruparse las diversas competencias de la JG del siguiente modo.
En primer lugar, nos encontramos con aquellas competencias con cuyo ejercicio se forma la voluntad social incidiendo de modo relevante en la estructura corporativa y empresarial de la sociedad. De esta manera, se atribuye a la JG la competencia para acordar cualquiera de sus modificaciones estructurales (art. 160.g. LSC); sobre las modificaciones de los estatutos sociales, y, para decidir la supresión y la limitación del derecho de preferencia, al igual que para adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad.
Junto con las anteriores, el texto legal también afirma que la JG es competente para adoptar las principales decisiones en torno a la organización financiera y patrimonial. En este sentido, la JG es el órgano competente para aprobar las cuentas anuales, para resolver la aplicación del resultado del ejercicio, y también para nombrar y cesar a los auditores de la sociedad (art. 160.a LSC).
Un último grupo se competencia atribuidas a la JG son todas aquéllas que pudieran agruparse bajo la idea de incidir en las relaciones con otros órganos sociales; esto es, el órgano de administración. De entre ellas, hay que señalar la relativa al nombramiento, así como a la separación de los administradores sociales. En este sentido, la junta también se pronunciará sobre la gestión social llevada a cabo en cada ejercicio (art. 160.a LSC). De igual modo, la JG es el órgano competente para acordar el ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a los administradores (art. 160.b LSC). Estas mismas competencias asisten a la JG en relación con los liquidadores (art. 160.b LSC).
Ahora bien, respecto de las relaciones entre los distintos órganos sociales hay dos aspectos que deben ser oportunamente destacados. En este sentido, es preciso referirse tanto a la posibilidad de que la JG pueda intervenir en asuntos de gestión, que constituye materia reservada a los administradores, como al posible límite que pudiera derivar sobre la competencias implícitas o no escritas de la JG.
En primer lugar, hay que señalar cómo el texto legal advierte la competencia que asiste a la JG a fin de intervenir en asuntos de gestión, materia ésta que, sin embargo, pertenece a la competencia propia del órgano de administración. Así lo dispone el art. 160 LSC, a la par que advierte sus límites. En relación con esta particular competencia de la JG, cabe plantear, de modo muy breve, tres grandes cuestiones. La primera de ellas es la relativa a la existencia y necesidad de esta competencia de la JG que le permite intervenir en la tria de gestión. En principio, la junta tiene atribuida esta competencia por disposición legal, pero también es cierto que la misma no tiene carácter definitivo, en sentido de que, tal y como advierte el precepto citado, expresamente ha de destacarse la posibilidad de que por pacto estatutario se excluya esta materia de la competencia asignada a la JG. De otro lado, habrá que interrogarse acerca del contenido material de esta competencia de la JG en orden a interferir en la gestión social. La norma dispone que la junta podrá impartir instrucciones a los administradores o, bien, sujetar a su autorización las decisiones de la administración social. Por último, y ésta es la cuestión más delicada y de mayor complejidad en la solución, se han de concretar los límites a que se sujeta la competencia de la junta para intervenir en los asuntos relativos a la gestión social.
Respecto de los límites a que se sujeta la competencia de la JG para intervenir en asuntos de gestión, cabe señalar lo siguiente. Desde luego, debemos partir de la existencia de una pluralidad de órganos sociales, de modo que la intervención de la junta en materia de gestión no puede implicar el vaciamiento de la competencia de gestión que, con carácter necesario por así imponerlo la Ley, se atribuye a los administradores sociales. Esta regla de atribución de la competencia de gestión a la administración social es una consecuencia necesaria de la caracterización de los administradores sociales como órgano permanente, frente al funcionamiento esporádico y discontinuo que caracteriza a la JG. De otro lado, como destaca el art. 161 LSC, la posibilidad de que la JG intervenga en asuntos de gestión resulta posible sin que en ningún caso pueda tener eficacia externa. Esto es, la JG podrá adoptar la decisión que entienda oportuna sobre estas materias pero, en ningún caso, tal decisión surtirá efectos respecto de terceros ni, tampoco, de afectará la actuación seguida por los administradores respecto de esos terceros y en la que se actuara de forma contraria a lo decidido por la JG. El ejercicio de esta competencia de la junta para intervenir en asuntos de gestión manifiesta sus consecuencias en las relaciones internas, paro no respecto de terceros. Si los administradores no respetaran la instrucción recibida, o no sometieran a la consideración de la junta un asunto cuando así debieran hacerlo, podrá exigírseles la oportuna responsabilidad y ser revocados, pero el acto que éstos llevan a a cabo, pese a tales defectos, no viene amenos.
Mayor complejidad presenta la segunda cuestión anunciada; esto es, las competencias implícitas o no escritas de la JG. Bajo tal idea se viene a reclamar que, ante ciertas decisiones se corresponden con la competencia de los administradores sociales, deba pronunciarse necesariamente la JG, pues se trata de resoluciones que afectan de modo esencial la posición de los socios y la propia estructura social. Esto es, el supuesto de hecho del que se parte es aquél en que, resultando en principio competentes los administradores sociales para adoptar una decisión, las consecuencias que del ejercicio de ésta se derivan afectan sustancialmente la posición del socio a la estructura de la propia sociedad. Serían los supuestos en que los administradores, resultando competentes para ello, adoptan decisiones negatorias del objeto social, modifican de hacho el desarrollo de la actividad social, toman resoluciones cuyo significado material es el propio de una modificación estructural, o llevan a cabo una actuación cuyo efecto práctico fuera el de una liquidación de hecho de la sociedad. En todos estos casos, las operaciones señaladas se amparan en la competencia que corresponde a los administradores sociales, pero su significado va más allá del que es propio de la tarea encomendada a los administradores sociales. Por ello, dada la relevancia que, tanto para los socios como para la propia sociedad, tienen este tipo de operaciones, las mismas han de quedar confiadas a la JG, en cuanto que ésta es el órgano soberano. El texto vigente de la LSC viene a hacerse eso de este criterio, pues el art. 160.f LSC atribuye a la JG la competencia para la adopción de decisiones sobre las operaciones relativas a los activos esenciales. El carácter esencial ha de predicarse de las operaciones que se quiere llevar a cabo y que, correspondiendo a la competencia de los administradores sociales, ahora quedan confiadas a la JG. La relevancia material de tales operaciones, así como sus efectos, imponen la exigencia de que tales decisiones sean resultado de un acuerdo de la JG.