1.1. La imputación en el proceso penal
A) Conceptos y funciones
Se entiende por imputación la atribución, a una determinada persona física, de la comisión de un hecho punible, efectuada en un acto de iniciación de la instrucción o a lo largo de la fase instructora.
La imputación con carácter general tan sólo es predicable de las personas físicas. No es necesario que el imputado, hoy denominado investigado, esté identificado; basta que esté determinado, ya que una de las actividades de la instrucción consistirá en determinar e identificar al investigado. A diferencia de la acusación, en la que el investigado habrá de estar también identificado, para la imputación tan sólo es necesario que existan indicios racionales de criminalidad contra persona determinada (art. 384).
La imputación procesal cumple con las siguientes funciones:
- en primer lugar, determina el elemento subjetivo de la instrucción, de tal suerte que el Juez de Instrucción, si admite la denuncia o querella, centrará su actividad inquisitiva en la averiguación de la responsabilidad penal del investigado, la que determinará, contra él, bien un Auto de sobreseimiento, bien un Auto de imputación formal;
- en segundo, dicha imputación, que ha de ser puesta en su conocimiento en una lengua que comprenda, ocasionará el surgimiento del derecho de defensa; y
- finalmente, la determinación de la persona del investigado, dentro de la instrucción, se convierte en un presupuesto de la acusación, de tal manera que no se puede dirigir la acusación contra persona que no haya sido, con anterioridad, declarada imputada y haya, al menos, prestado ante el Juez la declaración para ser oído.
B) Clases
Atendiendo al sujeto que la realiza, la imputación puede ser del personal colaborador de la Jurisdicción, de parte y judicial.
La imputación del personal colaborador de la Jurisdicción es la que debe efectuar la policía judicial y el Ministerio Fiscal fundamentalmente, cuando el investigado se encuentra detenido.
La imputación del personal colaborador se efectúa, bien a través de la detención policial, bien mediante la citación de comparecencia efectuada por el Ministerio Fiscal. Junto a esta imputación, se creó una nueva figura de investigado, el sospechoso policial, que se manifiesta suficiente para recoger muestras externas de su material genético.
La imputación de parte es la que realiza un denunciante o acusador particular, en sus respectivos escritos de denuncia o querella o un tercero, como podría ser un testigo o incluso un coacusado.
Dicha imputación puede convertirse en acto de prueba, si el denunciante o el acusador particular prestaran declaración como testigos en el juicio oral.
La imputación judicial es la que efectúa el Juez de Instrucción al decidir dirigir la instrucción contra una persona determinada. Puede, a su vez ser provisional y definitiva.
La imputación judicial provisional es la que, ante una imputación de parte o del personal colaborador, el Juez decide asumir dicha cualidad, en resolución provisional, convirtiendo al sujeto pasivo de la instrucción en investigado judicial.
La imputación judicial definitiva es la que posibilita la apertura del juicio oral contra el investigado y que las partes acusadoras puedan dirigir, contra él, el escrito de acusación.
C) Efectos
Los efectos esenciales de la imputación son dos: la interrupción de la prescripción de los delitos y el nacimiento del derecho de defensa.
1.2. Imputación y prescripción: la determinación del investigado
La interrupción de la prescripción se ocasiona mediante la presentación de la denuncia o querella ante el Juzgado, siempre y cuando el Juzgado dicte alguna resolución judicial de imputación dentro de los seis o dos meses, contados respectivamente a partir de la incoación del proceso penal por delito o del juicio de faltas, en cuyo caso los efectos de la interrupción de la prescripción se retrotraerán al momento de la presentación del acto de iniciación.
1.3. Imputación y derecho de defensa
Tal y como se ha adelantado, una de las funciones esenciales de la imputación consiste en posibilitar al ejercicio del derecho de defensa.
A) Imputación y nacimiento del derecho de defensa
El art. 118.1 asocia a la imputación el surgimiento del derecho de defensa.
a)Imputación judicial, de parte y de terceros
Conforme al art. 118, la actuación del defensor queda condicionada al momento en que se le comunique su existencia, lo que le permitiría al Juez un margen de discrecionalidad en la comunicación de la imputación, pudiéndose distinguir la imputación judicial, de la de la parte acusadora e incluso la de terceros.
Cuando un testigo o un investigado atribuyen a un tercero la participación en el hecho punible, tiene el Juez un margen de ponderación para comprobar la verosimilitud de esa autoría e inculpar o no al investigado. De lo dicho se desprende que la imputación de un tercero requiere la imputación judicial.
b)Forma de la imputación
El derecho de defensa, surge de una manera genérica cuando se le imputa a una persona un acto punible.
Son tres las formas a través de las cuales puede alcanzarse el "estatus" de investigado en el proceso penal:
- por el hecho de figurar como indiciado en cualquier medio de incoación del proceso penal;
- por ser sujeto pasivo de una detención o de cualquier otra medida cautelar penal o civil, siempre y cuando coincida el investigado con el responsable civil, pues, las medidas cautelares tienen como fumus boni iuris un juicio de imputación; y
- por aparecer como determinado en un Auto de procesamiento o de transformación del PPA, que constituyen las resoluciones judiciales de imputación por excelencia.
Junto a estos tres medios clásicos, todavía cabe incorporar la denominada citación cautelar o para ser oído (arts. 486-488) que el Tribunal Constitucional tuvo que incluir en el PPA.
B) El conocimiento de la imputación
Establecía el art. 118.II la obligación del Juez de notificar inmediatamente al imputado la admisión de la denuncia, querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas. Pero esta redacción hoy ha desaparecido del precepto, lo que no significa que la instrucción para él sea secreta. Al contrario, le asiste el derecho a conocer la imputación y todas las actuaciones, incluido el expediente policial (arts. 118.1 y 520.2 LECrim). Lo que sucede es que ese deber se ha transformado en una carga de la defensa, quien ha de solicitar la exhibición de las actuaciones practicadas.
No obstante, como regla general, el Juez viene obligado a transmitir a su sujeto pasivo todo acto de imputación y, como criterios especiales, cabe distinguir tantas notificaciones como actos de imputación.
a)Actos de imputación de parte acusadora
Debe el Juez, en primer lugar, trasladar al denunciado o querellado copia de la denuncia o querella y no el Auto de admisión de la denuncia o querella. Razones de economía y el derecho de defensa aconsejan que se le notifique al investigado, tanto el Auto de incoación, cuanto también la denuncia o querella, a salvo, claro está, que el Juez determine el secreto de las actuaciones (art. 302.2).
b)Actos de imputación judicial
Debe el Juez trasmitirle su juicio de imputación, el cual puede ser escrito o verbal. Las imputaciones judiciales escritas pueden ser específicas o implícitas.
Pero también la imputación judicial puede y debe de ser verbal. En primer lugar, debe el Juez ilustrar verbalmente al investigado el hecho punible, cuya comisión se le atribuye, al inicio de su primer interrogatorio judicial. En segundo, debe producirse también la ilustración en los supuestos de autoinculpaciones: cuando, en una declaración testifical, surjan indicios de criminalidad contra el testigo, debe el Juez suspender el interrogatorio, ilustrarle de todos sus derechos de defensa y prestarle declaración bajo el régimen de las indagatorias.
c)Contenido
Si la imputación lo es a instancia de parte acusadora, cumple el Juez con el art. 118.2 por el solo hecho de darle traslado de la denuncia o querella.
Pero, si la imputación es judicial, hay que distinguir si es escrita o verbal. Tratándose de imputación escrita hay que estar a lo dispuesto en los preceptos que disciplinan el acto. Pero si la imputación fuere verbal, a falta de norma expresa, cabe concluir que el Juez debe ilustrar al investigado, en primer lugar, del hecho punible en su dimensión natural o histórica y, en segundo, su tipicidad o subsunción de ese hecho en la correspondiente norma del Código Penal.
d)Tiempo
Debido a la inexistencia de preclusión alguna en la instrucción, el art. 118.2, como no podía ser de otra manera, no establece plazo alguno para la puesta en conocimiento de la imputación.
Ello no significa que pueda el Juez retrasar esa notificación, la cual ha de efectuarse inmediatamente que surja una imputación contra persona determinada. La imputación ha de comunicarse, pues, cuando, por los medios que sea (apodo, rasgos antropomórficos, ADN…), una persona sea diferenciada de la comunidad social como autor de un hecho punible, aunque todavía no haya podido ser identificada.