3.1. Noción general y fundamento de la gestión de negocios sin mandato
Los ordenamientos jurídicos de base romanista ofrecen una regulación propia de los supuestos de intervención de una persona en los negocios ajenos sin autorización ni mandato alguno de su titular. Esta independencia o autonomía de la figura no se da en otros sistemas jurídicos, como los sajones.
El art. 1888 presupone la existencia de gestión de negocios sin mandato cuando uno "se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste". Se dará en los casos en que una persona, mediante una intervención de carácter voluntario y sin autorización alguna del interesado, asume la carga de adoptar decisiones respecto de los asuntos de otro.
Al que interviene sin mandato se le denomina gestor. Al interesado en la gestión el Código Civil lo denomina "dueño" (dominus en ciertas sentencias y exposiciones teóricas), pero no pretende tener significado técnico alguno, en el sentido de propietario.
Tampoco la referencia a "negocios" hay que entenderla como "negocio jurídico", sino como "asuntos" atinentes a otra persona.
El dominus es el titular o el interesado en las cuestiones que puede asumir el gestor.
3.2. Requisitos o presupuestos de la gestión de negocios ajenos
Las características son:
- Actuación voluntaria del gestor: el gestor actúa por iniciativa propia, considerando que la situación de hecho existente justifica su intervención en la esfera ajena.
- Actuación espontánea del gestor: El gestor actúa "sin mandato" y por su propia iniciativa, sin encontrarse obligado a ello ni estar particularmente autorizado por el dominus. No hace ninguna referencia el Código Civil a la posible oposición del dominus a la actividad gestora, sin embargo, la gestión de negocios ajenos excluye cualquier supuesto en el que el titular de los asuntos excluya la intervención ajena, y aquellos en que los asuntos del dominus, atendiendo a la propia naturaleza de los mismos, requieran su actuación personal.
- Actuación lícita: Aunque el articulado específico de la gestión de negocios ajenos silencia esa actuación, así lo requiere la aplicación del art. 1887, cuando al referirse en general a los cuasicontratos los califica como "hechos lícitos".
- Actuación útil: Del art. 1893 cabe deducir que la gestión requiere ser útil al dominus. Dicha utilidad debe predicarse en sentido objetivo como útil al dominus.
- Actuación desinteresada: Se presupone el carácter altruista y, por tanto, debe encontrarse privada de interés alguno por parte del gestor (éste no puede actuar pensando en el lucro o provecho propios). Dicho desinterés no conlleva que el gestor haya de soportar los gastos o pérdidas que pueda generarle la gestión, pues nada autoriza a pensar que el gestor debe actuar con ánimo de liberalidad.
3.3. Régimen normativo básico
Se regula en los arts. 1888 a 1894 CC.
El gestor, una vez iniciada la gestión, se encuentra vinculado por su propia decisión de inmiscuirse en los asuntos ajenos, debiendo observar una conducta acorde con los intereses del dominus.
El dominus no despliega papel alguno en el comienzo de la gestión, sin embargo, una vez concluida -o incluso iniciada- la gestión puede quedar obligado a compensar o indemnizar al gestor de los gastos suplidos o de las pérdidas sufridas.
En la gestión de negocios ajenos, con pluralidad de gestores, el art. 1890.2 impone de forma taxativa la responsabilidad solidaria: "La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria". Que contrasta precisamente con la paralela prevista para el mandato (art. 1723) según la cual "la responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así". La razón de ésta diferencia de régimen de responsabilidad se funda en el hecho de que las obligaciones de los gestores nacen ex lege, mientras que en el caso del contrato de mandato cabe la libertad contractual.
3.4. Obligaciones del gestor
Desde el momento en que el gestor se introduce en la esfera ajena, nacen una serie de obligaciones a las que queda vinculado por disposición de la ley.
La continuidad de la gestión. Art. 1888 "... está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí". Cualesquiera de tales actitudes o conductas son suficientes para entender que el gestor no abandona la gestión iniciada.
El deber de diligencia. Art. 1889: "el gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia", establece la regla general sobre el deber de diligencia. Su infracción determinará que el gestor deba "indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione", dejando al arbitrio de los Tribunales la posibilidad de moderar dicha indemnización "según las circunstancias del caso" (art. 1889.2).
El gestor sólo será responsable cuando los daños irrogados al dominus procedan de su actuación negligente.
Sin embargo, este régimen de responsabilidad puede verse agravado, llegando hasta establecer la responsabilidad del gestor por caso fortuito (art. 1891) en los dos supuestos siguientes:
- Cuando el gestor lleve a cabo operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer
- Cuando el gestor posponga el interés del dominus al lucro o provecho propio.
La responsabilidad por delegación. En el art. 1890 se contempla la posibilidad de que el gestor delegue en otra persona la ejecución de "todos o algunos de los deberes de su cargo". Cabe tanto la delegación total cuanto parcial de las actividades propias del gestor oficioso. En todo caso, el gestor "responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio".
El gestor no queda exonerado de responsabilidad; tampoco el delegado, pues el Código Civil otorga al dominus acción directa contra él.
3.5. Obligaciones del dominus
En la gestión de negocios ajenos es natural pensar que, por razones de justicia material, los gastos y las pérdidas sufridas por el gestor pueden verse resarcidos a cargo del dominus que se ha beneficiado de la gestión. Con esta idea el Código Civil declara obligado al dominus en tres casos: ratificación de la gestión, gestión útil o provechosa y gestión precautoria.
La ratificación. "La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso" (art. 1892). La ratificación puede realizarla el dominus de forma expresa (Ej. declaración de voluntad en tal sentido) o tácita (Ej. Transferencia bancaria al gestor, abonándole los gastos).
Según la doctrina la ratificación supone la conversión del cuasicontrato en un auténtico mandato, por lo cual la normativa aplicable será la establecida por el Código Civil para tal institución (art. 1709 y ss). Ésta remisión al mandato supone el abandono del criterio objetivo de responsabilidad contemplado en el art. 1891, pasando a responder el "gestor-mandatario" solamente en los supuestos de dolo y culpa (art. 1726), eximiéndose al gestor de responsabilidad en los supuestos de caso fortuito.
La gestión útil o provechosa. Según el art. 1893.1 "aunque no hubiere ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable... ", identificando así el supuesto de que la gestión le resulte útil o provechosa.
Algunos autores han defendido que se trata de un supuesto de ratificación tácita, sin embargo, dicha pretendida simetría es dudosa y digna de ser abandonada según el profesor Lasarte.
Basta y sobra con el aprovechamiento por el dominus de la gestión realizada para que éste quede obligado.
La gestión precautoria. Contemplada por el art. 1893.2. La objetividad viene dada ahora no porque el dominus obtenga aprovechamiento positivo alguno de la gestión, sino porque la iniciativa del gestor encuentre su fundamento en la evitación de algún mal inminente y manifiesto (sin tener relevancia el aprovechamiento positivo del dominus sobre la gestión).
Los art. 1891 y 1893.2 no han sido citados nunca por la jurisprudencia. Ante ello, sólo cabe imaginar supuestos (ej. en evitación de inundaciones ante una fuga de agua en un piso, en ausencia del dominus).
Los requisitos que tratan de objetivar la oportunidad de intervención del gestor son:
- El carácter manifiesto del mal requiere la existencia de circunstancias que, de forma objetiva, justifiquen la intervención gestora de cualquier persona (o "buen padre de familia").
- La inminencia del perjuicio, referida a el hecho de que la evitación del mismo exija la intervención gestoría ajena de forma temporánea y precisa, ya que su dilación supondría el efectivo acaecimiento perjudicial o dañino para el dominus.
La igualdad de efectos. El art. 1893 establece que la gestión útil y la gestión precautoria originan los mismos efectos: el dominus ha de considerarse responsable de las obligaciones contraídas por el gestor; ha de indemnizar a éste de los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y ha de afrontar los perjuicios que el gestor haya sufrido en el desempeño de su cargo.
Dado que el elenco de obligaciones que ha de soportar o asumir el dominus en el caso de gestión útil y de gestión precautoria, coincide con el contenido de la relación obligatoria nacida del mandato expreso (con las lógicas variaciones institucionales), tanto la ratificación ex art. 1892, cuanto los supuestos del art. 1893, producen similares consecuencias de responsabilidad a cargo del dominus.
¿Retribución del gestor?. Aunque en el Proyecto de 1851 del Código Civil se vetaba expresamente la retribución del gestor, la doctrina ha pretendido cambiar ésta prohibición, hasta afirmar que la vigente redacción del Código Civil no prohibiría la retribución del gestor.
Ésta postura ha sido defendida por la doctrina (profesor Lacruz) propugnando la aplicación e interpretación extensiva del art. 1711 para que el gestor pueda devengar honorarios o ser retribuido cuando la gestión consista en servicios profesionales (ej. servicios médicos), aunque la gestión no sea expresamente ratificada por el dominus.
El gestor que por su dedicación a los negocios ajenos hubiera sufrido menoscabos en su propio sueldo y así lo acreditara estaría reclamando un perjuicio sufrido a causa de la gestión, pretensión que encuentra fundamento en el espíritu del art. 1893. No es así en el supuesto de reclamación de honorarios médicos, debido a una actuación que esté presidida por la cobditia de ganar, ello excluye el animus aliena negotia gerendi (así lo entiende el Tribunal Supremo).
3.6. Supuestos especiales de gestión
El art. 1894 contempla y regula dos casos especiales de gestión de negocios ajenos, atendiendo al hecho de que el gestor satisface los gastos alimenticios o los gastos funerarios de una persona, para establecer quién debe responder de ellos frente al gestor. Cabe hablar, pues, de gestión alimenticia y gestión funeraria, respectivamente.