Los principios que informan al PJ en nuestra Constitución son de muy variada índole: unos son relativos al PJ en cuanto poder de Estado, estos atañen a sus miembros en cuanto titulares de ese poder, y unos terceros son procesales.
3.1. Principios del Poder judicial como poder del Estado
A) Principio de unidad
Unidad de poder
En España, Estado autonómico, el poder judicial es único. El Tribunal Constitucional ha interpretado que las Comunidades Autónomas españolas no tienen competencia en materia jurisdiccional (art. 117.5 CE).
La LOPJ habla del Tribunal Superior de las Comunidades Autónomas, pero sin duda la explicación menos concluyente es la proporcionada por el Tribunal Supremo: el PJ -dice- corresponde sólo al Estado (central) porque es un atributo de la soberanía. ¿Acaso el Poder Legislativo el Ejecutivo lo son menos que el Judicial?. Y, sin embargo, las Comunidades Autónomas son titulares de ambos.
Unidad de los miembros del Poder judicial
El poder judicial está integrado por jueces y magistrados, a excepción de los jueces de paz y de los miembros de los Tribunales constitucionales y tradicionales. En España están prohibidos los tribunales de honor (art. 26 CE), así como los tribunales de excepción (art. 125 CE). Por consiguiente, la justicia se administra en España en régimen de monopolio judicial, el cual tiene como contrapartida el principio de exclusividad, esto es, que los órganos judiciales no pueden ejercer otra función que no sean las judiciales o las que expresamente les atribuya la ley en garantía de los derechos. De ahí que las Comunidades Autónomas, no tengan competencia para regular la selección de jueces y magistrados, ya que corresponde al poder central.
B) Principio de democracia
Los rasgos democráticos del ordenamiento jurídico son identificables, en primer lugar, en la declaración constitucional del origen popular de la justicia: “La justicia emana del pueblo” (art. 117 CE); rasgo que se acentúa con la participación popular mediante las instituciones del jurado, de la acción popular y en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Y se matiza por la profesionalidad de los jueces y magistrados y su selección meritocrática.
C) Principio de efectividad en la tutela de los derecho y libertades
El juez es el tutor natural de los derechos porque, a la postre, la vida de los derechos se dilucida en los tribunales, pero puede que no sea último en tal tutela de los DDFF y LLPP, si el ordenamiento jurídico ha dispuesto un posible recurso ante la jurisdicción constitucional como dispone la Constitución Española (arts. 53.2 y 161). La CE no se conforma con que el juez conozca los casos en los que los derechos están en juego, sino que prescribe que la tutela judicial de los mismos sea efectiva, adjetivo respecto del cual se puede ser más o menos exigente; la Constitución Española (art. 24.1), lo es, y mucho, estableciendo una sucesión de principios, derechos y garantías conducentes a ello, desde el acceso a la jurisdicción hasta la ejecución de las sentencias.
3.2. Principios relativos a los jueces en cuanto miembros del PJ. El estatuto de los jueces
Tres son los principios fundamentales que suelen integrar el estatuto de los jueces: independencia, sujeción al ordenamiento jurídico y responsabilidad.
A) La independencia de los jueces y sus garantías
La independencia del juez tiende a articularse en relación con una exigencia doble: por una parte, se trata de tutelar la independencia de la organización judicial respecto de todas las restantes organizaciones del Estado; por otra, se garantiza la independencia de unos jueces respecto de otros. A dicha independencia contribuye el carácter difuso y no estrictamente jerarquizado del PJ: difuso porque reside en todos los jueces y magistrados; no estrictamente jerarquizado porque ninguno de ellos es superior a otro; la única jerarquía existente es la funcional de los órganos judiciales en orden a la distribución de competencias entre ellos, principalmente para la resolución de los recursos.
Este principio de independencia, a su vez, está rodeado de varias garantías:
- Su inamovilidad, entendida en sentido amplio, como estabilidad en sus funciones y en su sede.
- Las incompatibilidades y prohibiciones que les afectan.
- La inexistencia de cualquier relación de jerarquía entre los distintos jueces.
- En España tienen además fuero especial: solamente pueden ser juzgados por otros jueces o magistrados de igual categoría profesional o mayor y es obligatorio, antes de ello, celebrar un antejuicio, consistente en un trámite en el cual se decide si ha lugar a procesarlos criminalmente.
- La reserva de Ley para la regulación de la organización judicial y para el propio estatuto jurídico de los jueces.
B) Principio de sujeción al ordenamiento jurídico
El art. 117.1 CE habla de sometimiento exclusivo al imperio de la ley. Esa exclusividad significa que no lo está a ningún órgano judicial, ni político ni administrativo.
Si añadimos que el juez es precisamente el aplicador más notable de la ley, hay que concluir que no cabe su objeción de conciencia ni a la ley, ni a la Constitución Española en tanto permanezca en la carrera judicial.
Por último, tampoco puede un órgano judicial cuestionar la oportunidad, la conveniencia ni la idoneidad de la ley aprobada por el legislador, pero sí su constitucionalidad.
C) Principio de responsabilidad
La responsabilidad del juez puede ser tanto penal, como civil o disciplinaria, esta última administrada por el Consejo General del Poder Judicial.
Pero no debemos confundir la responsabilidad subjetiva y personal del juez con la responsabilidad objetiva por los daños causados por error judicial o por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; esta segunda es asumida por el Estado.
3.3. Principios procesales
Los principios que sintetizan en nuestro país el funcionamiento de la judicatura en su actividad de juzgar son los de juez natural, no indefensión y antiformalismo, a los que puede añadirse los de gratuidad, publicidad y oralidad. Unos están enunciados por la Constitución Española y otros han sido elaborados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
A) Principio del juez natural
El principio del juez natural (juez legal o juez ordinario predeterinado por la ley, como dice la Constitución Española) prescribe que deba ser conocido el órgano judicial competente y su composición, que no se puedan establecer jueces ad hoc para juicios particulares y concretos y que esté prohibido el establecimiento de jueces extraordinarios o especiales, o, al menos, que esta posibilidad quede limitada a ciertos supuestos por razón de la materia y siempre que esté así establecido con anterioridad.
B) Principio de antiformalismo
El Tribunal Constitucional lo deduce del mismo concepto de la efectividad de la tutela. No es que las formas procesales no sean importantes, pero la búsqueda de la justicia material debe estar por encima de formulismos enervantes.
C) Principio de no indefensión
Todos los principios y garantías incorporados por el art. 24.1 CE se resumen en una: la no indefensión del justiciable; de ahí que el acceso a la jurisdicción y el derecho al juez natural, de ahí la asistencia letrada y la igualdad de armas procesales, de ahí la prohibición de dilaciones indebidas y el derecho a no declararse culpable, de ahí el mandato de que la sentencia esté fundada en Derecho y sea congruente, de ahí el antiformalismo, etc.
D) Otros principios procesales: gratuidad, publicidad y oralidad
El principio de gratuidad fue establecido por primera vez en la Constitución Española-1931. La CE-1978 remite su regulación a la ley.
La publicidad es garantía de la corrección procesal. Su exigencia es muy antigua. Hay que interpretar, sin embargo, que la publicidad no exige tener los autos abiertos al conocimiento e incluso a la reproducción de cualquier ciudadano. Junto a la publicidad de los procesos y de las demás actuaciones judiciales se admite que las leyes procesales establezcan excepciones por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, pudiéndose incluso acordar el carácter secreto de todas o de algunas actuaciones, destacando en este sentido la posibilidad de decretar el secreto del sumario.
Por lo que se refiere a la oralidad, está exigida sobre todo en el proceso penal. La oralidad es pertinente sobre todo en la aportación del material decisorio o, al menos, en la formulación de la pretensión.