¿Estamos ante una función política o jurisdiccional? La doctrina se sitúa a partes iguales en una u otra posición, o bien en tesis intermedias o eclécticas. Entre estas últimas podemos señalar:
- La que estima que un Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional por su procedimiento y político por su función.
- La que sostiene que es de naturaleza irreductible (rebelde) a los clásicos poderes montesquinianos.
- La que detecta en él elementos jurisdiccionales (resoluciones en forma de sentencias) y políticos (sistema de selección de sus miembros).
Un Tribunal Constitucional es un órgano de cierre del sistema político al ser la suprema garantía del Ordenamiento. La supremacía de la Constitución como norma jurídica que vincula a todos los poderes públicos, incluido el Parlamento, ha significado, el paso del Estado legal de Derecho al Estado constitucional de Derecho, que no niega a aquél sino que lo perfecciona. Puede decirse que los preceptos que instauran el Tribunal Constitucional culminan el Estado de Derecho porque constituyen el máximo intento de someter jurídicamente al poder político.
No le falta razón a H.P. Schneider cuando habla de la naturaleza poliédrica de los Tribunales Constitucionales, que pueden parecernos órganos judiciales especiales, o bien órganos de modos operativos políticos, o bien un cuarto poder. Según la tesis que se adopte se situará la jurisdicción constitucional por encima, por debajo o al mismo nivel de los otros órganos constitucionales. El único antecedente español de la jurisdicción constitucional es el Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República. La CE vigente ha optado por un órgano especial, separado del Poder Judicial, para residenciar en él la jurisdicción constitucional en sentido estricto. Su regulación constitucional y legal lo ha configurado como órgano jurisdiccional y político, e intérprete supremo de la Constitución. Le corresponde:
- El control de constitucionalidad de las leyes y normas con rango de ley
- La resolución de los recursos de amparo
- La resolución de los conflictos de competencias entre los poderes centrales y los autonómicos
- La resolución de los conflictos entre órganos constitucionales (Gobierno, Congreso, Senado, etc.)