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1.1. Introducción

Por ser la Constitución la norma suprema de cada ordenamientos jurídicos, suele ser rígida.

La rigidez constitucional obliga a los poderes constituidos a reformar previamente la Constitución por el procedimiento establecido si quieren legislar sobre una materia de modo disconforme con las líneas maestras del texto fundamental.

Algunos ordenamientos jurídicos, para el caso de que, a pesar de todo, se legisle contra lo dispuesto en la norma suprema, disponen de un sistema de control mediante el cual se "juzga" si la ley en cuestión es o no ajustada a la Constitución.

La institucionalización de ese sistema de control es lo que se denomina jurisdicción constitucional o Justicia constitucional.

1.2. Origen anglosajón

Es habitual cifrar el origen de la Justicia constitucional en los inicios de la historia de los Estados Unidos de América. El punto de partida para la instauración de un sistema de justicia constitucional es el de la supremacía de la Constitución como norma. Los constituyentes americanos construyeron un sistema representativo sin ubicar soberanía en el Parlamento y en la ley, sino haciendo decir a la Constitución de sí misma que es el Derecho supremo de la Tierra.

En función de esa supremacía, la Enmienda I de la Constitución limita la potestad legislativa del Congreso. El juez queda más fuertemente vinculado por la Constitución que por la ley. El juez Marshall en 1803, en el caso Marbury contra Madison, seguramente el más famoso de toda la historia, construye la teoría de la revisión judicial de las leyes.

1.3. Recepción europea continental

En la Europa continental, el razonamiento es el siguiente:

  1. El principio de división de poderes no impidió que uno de ellos fuera superior a los demás; concretamente, el Legislativo, por su legitimidad democrática.
  2. Consiguientemente, el juez quedó sometido a la ley sin poder discutirla ni juzgarla.
  3. Como el juez tenía que aplicar la ley, la Constitución quedó mediatizada por ésta; sólo regía a través de la ley, no al margen de ella. Pero andando el tiempo, se hizo necesario impedir que la mayoría violara la Constitución. Por eso se instauró entonces el control de constitucionalidad de las leyes.

1.4. Crítica de las usuales explicaciones doctrinales

A) Infalibilidad del Parlamento oligárquico

Este control no fue necesario mientras la infalibilidad parlamentaria estuvo asegurada por su naturaleza oligárquica y fue necesario cuando el Parlamento se democratizó y, con ello, perdió infalibilidad.

B) Falibilidad del Parlamento democrático

El Parlamento, a medida que se democratiza, deja de ser considerado infalible; y la ley deja de estar adornada con la cualidad de la racionalidad que la doctrina había reconocido a la que se producía el Parlamento oligárquico. La inflexión del régimen político demoliberal en este punto tuvo tres facetas complementarias entre sí:

  1. Sólo cuando la mayoría puede ser distinta de los intereses dominantes, tiene sentido racionalizar al Parlamento y reforzar al Ejecutivo.
  2. Por si esa racionalización no fuera suficiente, se instituye una segunda, por la que su principal potestad, la legislativa, puede ser sometida a la razón del Derecho, encarnada por un Tribunal Constitucional.
  3. Y todavía se rescatan de la historia las instituciones de democracia directa, como modo de sortear al Parlamento o corregirlo en esa misma potestad legislativa. En una palabra: se trataba de recuperar todo o parte del poder que se creía perder con la concesión del sufragio universal; se trataba de obstaculizar el poder de los partidos políticos porque se creía que, con sufragio universal, los intereses mayoritarios en la Cámara serían los opuestos a los intereses económicos y sociales dominantes.

C) El federalismo y otros factores

La jurisdicción constitucional no es un producto especial de un genial acto de creación de mentes privilegiadas, sino de necesidades sociales y políticas concretas, que luego va adquiriendo sus perfiles propios según las diversas incitaciones tanto internas como externas. Seguramente ha sido el federalismo el factor históricamente más determinante. En el origen estadounidense de la institución hay que situar la necesidad de arbitrar soluciones para los problemas competenciales suscitados entre la Unión y los denominados Estados miembros.

Por eso dicho control fue reavivado tras la victoria del Norte federal sobre el Sur confederal en la Guerra de Secesión.

Tras la Segunda Guerra Mundial, el planteamiento cambia radicalmente de signo en Europa, pues, junto a otros estímulos como el de la organización territorial compleja del Estado, ha sido determinante la reacción frente al totalitarismo. Es por eso también explicable que Estados de más larga y acreditada experiencia democrática, como las monarquías parlamentarias europeas no hayan sentido la urgencia de dotarse de una jurisdicción constitucional como garantía última; o que, así mismo, Francia lo haya hecho sólo en parte, pues sólo ha incorporado un control previo a la promulgación de ciertas leyes.

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