Uno de los rasgos más característicos del ordenamiento jurídico de la Unión Europea está constituido por la eficacia de sus normas en el ámbito interno de los Estados miembros. La penetración de las normas comunitarias en la esfera estatal es más intensa que la de la mayoría de las normas jurídicas internacionales. Ello es debido, fundamentalmente, a que las normas comunitarias no tienen como únicos destinatarios a los Estados, sino que, además, afectan a los derechos y obligaciones de los particulares y están dirigidas a éstos.
La coexistencia en el ámbito interno del ordenamiento jurídico comunitario con el del Estado, hace surgir el problema del conflicto entre normas de ambos, máxime cuando el derecho interno es un instrumento necesario para el desarrollo y la ejecución del derecho comunitario. El TJUE ha elaborado jurisprudencialmente los principios que resuelven este posible conflicto y articulan las relaciones entre el derecho comunitario y los derechos internos. El Dictamen 1/91 los sintetiza diciendo que “los rasgos esenciales del ordenamiento jurídico comunitario (…) son, en particular, su supremacía con respecto a los derechos de los Estados miembros, así como el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a sus nacionales y a ellos mimos (Estados miembros)”. A los principios de primacía y eficacia directa hay que añadir el principio de responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares como consecuencia de la violación del derecho comunitario.
El efecto directo de las normas comunitarias
El aspecto más destacado de la eficacia de las normas de derecho comunitario en el ámbito interno es su efecto directo, caracterizado por la jurisprudencia señalando que las normas dotadas de dicho efecto crea directamente derechos individuales que los órganos jurisdiccionales internos deben salvaguardar.
Los criterios de efecto directo cabe sintetizarlos en la exigencia de que se trate de una norma que establezca obligaciones claras e incondicionales, sin que se interponga en su aplicación un poder discrecional que corresponda ejercer a los Estados miembros o a los órganos comunitarios. La fuente de la norma no resulta, en cambio, determinante, porque el efecto directo de las normas no está vinculado a un determinado tipo normativo. De este modo, el Tribunal de Justicia no sólo ha atribuido efecto directo a normas establecidas por reglamentos (cuya definición incluye la calificación de “directamente aplicables”, es decir, la aptitud de ser plenamente eficaces sin necesidad de ninguna actividad normativa complementaria de los órganos estatales), sino también a diversos preceptos de los Tratados que, aparentemente, sólo establecen obligaciones para los Estados e, incluso, a determinadas disposiciones de directivas y decisiones, así como, por otra parte, a preceptos de convenios concluidos con la Comunidad.
Las normas comunitarias con efecto directo se integran en los ordenamientos internos de los Estados miembros y despliegan plenamente sus efectos sin necesidad de ningún complemento normativo interno. Sin embargo, las normas comunitarias que carecen de las condiciones requeridas para poseer eficacia directa, se insertan en la esfera interna de los Estados mediante una modalidad diferente, la eficacia indirecta, que supone la incorporación de las normas comunitarias en los derechos de los Estados miembros a través de normas internas que las desarrollan, complementan y ejecutan.
La modalidad de la eficacia indirecta es la que ha inspirado la definición de la directiva, norma comunitaria que requiere la participación de los órganos normativos de los Estados para su integración en los derechos internos. No obstante, el TJUE ha reconocido excepcionalmente efecto directo a las disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de las directivas en los supuestos de no transposición o desarrollo incorrecto de la misma por las autoridades de los Estados miembros. Pero el efecto directo de las directivas sólo puede ser invocado por los particulares frente al Estado (efecto directo vertical), ya que el TJUE ha rechazado, por el momento, la posibilidad de que las directivas no desarrolladas puedan desplegar un efecto directo horizontal, esto es, que puedan ser invocadas por un particular frente a otro.
La primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno
La coexistencia en un mismo ámbito territorial del ordenamiento jurídico comunitario y del ordenamiento jurídico de cada uno de los Estados miembros da lugar a la aparición de conflictos entre las normas de uno y otro ordenamiento. De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE estos conflictos han de resolverse mediante la aplicación del principio de la primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno, consagrado fundamentalmente por la sentencia Costa/Enel y precisado por la sentencia Simmenthal. La afirmación jurisprudencial de este principio de primacía se basa especialmente en los siguientes argumentos:
- Los caracteres y objetivos de las Comunidades, a las que los Estados han transferido determinadas atribuciones que llevan consigo la consiguiente limitación de la competencia estatal.
- El carácter obligatorio y directamente aplicable de los reglamentos conforme al art. 249 TUE, disposición que carecería de sentido si tal eficacia pudiera ser anulada por actos unilaterales de los Estados.
- La obligación de los Estados miembros de abstenerse de cualquier medida susceptible de poner en peligro la realización de los objetivos comunitarios, obligación establecida en el párrafo segundo del art. 10 TUE y disposiciones equivalentes de los otros Tratados.