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4.1.Cuestiones comunes a todos los supuestos

Podemos afirmar que cuando se dan los supuestos de nulidad, suspensión o terminación de un Tratado, el Tratado o las obligaciones dimanantes de él han entrado en crisis. En estos casos la economía del Tratado se resiente y las relaciones entre los Estados Partes quedan, de una cierta manera, afectadas.

La gravedad que esta situación encierra hizo que al codificarse en Viena el Derecho de los Tratados se hayan puesto una serie de trabas para disminuir, en la medida de lo posible, los efectos que la nulidad, anulabilidad, suspensión y terminación puedan acarrerar. Estas limitaciones están contenidas en los arts. 42 a 45 CV.

4.2.Causas de nulidad de los Tratados

En el régimen de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados se puede distinguir entre causas de nulidad absoluta, en las que no cabe la confirmación o convalidación del tratado nulo y causas de nulidad relativa o anulabilidad, respecto de las que es posible esa confirmación o convalidación.

La nulidad absoluta. La nulidad absoluta se da en los siguientes casos:

  1. Cuando el consentimiento en obligarse ha sido conseguido por coacción (art. 51 CV).
  2. Cuando la celebración del Tratado se ha conseguido por la amenaza o el uso de la fuerza, con violación de los principios del DI contenidos en la Carta de las NU (art. 52 CV).
  3. Cuando el Tratado en el momento de su celebración esté en oposición a una norma imperativa (ius cogens) del Derecho Internacional General (art. 53 CV). Este mismo artículo, en su párrafo segundo, define la norma de ius cogens del siguiente modo: “Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”

La nulidad relativa o anulabilidad. La nulidad relativa o anulabilidad supone la existencia de una causa de nulidad del Tratado, pero respecto del que cabe la posibilidad que se vea convalidado por un acuerdo expreso entre las partes o por un comportamiento tal que equivalga a una aquiescencia.

Las causas de nulidad relativa son las siguientes:

  1. La manifestación del consentimiento en violación manifiesta de una norma de importancia fundamental del Derecho interno relativa a la competencia para celebrar Tratados.
  2. Cuando el representante del Estado tenía una restricción específica de sus poderes para manifestar el consentimiento del Estado.
  3. En caso de error sobre una situación que sea base esencial del consentimiento, siempre que el Estado que lo alega no contribuyera con su conducta al error o las circunstancias fueran tan evidentes que estuviera advertido de él.
  4. En los casos de dolo, entendiéndose por tal el que deriva de una conducta fraudulenta de otro Estado negociador.
  5. En los casos de corrupción del representante de un Estado, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador.

4.3.La suspensión de los Tratados

Por su naturaleza, la suspensión es de orden temporal. El Tratado durante un cierto tiempo deja de producir efectos jurídicos, pero permanece en vigor. En esto se diferencia claramente de la extinción. Es incorrecto hablar de una extinción temporal, pues el Tratado permanece válido y lo que ocurre es una suspensión temporal de alguno o de todos sus efectos y entre todas o alguna de sus Partes.

Según la Convención de Viena, la suspensión se puede presentar sola o como una alternativa a la terminación:

  1. Casos de suspensión simple
    • Cuando el tratado así lo prevea.
    • Cuando todas las partes lo consientan, previa consulta con los demás Estados Contratantes.
    • Por medio de un acuerdo entre dos o más Partes, siempre que esté previsto en el Tratado o no esté prohibido por él.
    • Como consecuencia de un acuerdo sobre la misma materia. Para que el tratado originario o primero quede suspendido es necesario que se desprenda así del Tratado posterior o conste de otro modo.
    • Por Guerra. La guerra puede suspender también la aplicación de los Tratados, en las condiciones señaladas para el cambio fundamental en las circunstancias o la imposibilidad temporal de cumplimiento.
    • Por estado de necesidad. En estado de necesidad, en las condiciones señaladas para la imposibilidad temporal de cumplimiento.
  2. Casos en que la suspensión se presenta como una alternativa a la terminación
    • Cuando haya habido una violación grave por una de las Partes. En estos casos se puede pedir la suspensión total o parcial.
    • Por la imposibilidad temporal de cumplimiento.
    • En los casos de haber sobrevenido un cambio fundamental de circunstancias.

4.4.La terminación de los Tratados: sus causas

Al contrario de los casos de nulidad, el origen de la extinción de los Tratados no está en ningún vicio de consentimiento o en su incompatibilidad con normas esenciales del DI, sino, generalmente, en situaciones sobrevenidas cuando el Tratado conserva aún su validez o en decisiones de las Partes, posteriores a su entrada en vigor.

La extinción o terminación de los Tratados puede ser debida a causas muy variadas. Para el estudio de este apartado, diferenciaremos varios supuestos.

A)Circunstancias contempladas en la Convención de Viena como causas de terminación

Conforme a las disposiciones del propio Tratado (art. 54.a CV):

  1. Por consentimiento de todas las Partes, después de consultar a los demás Estados contratantes.
  2. Por denuncia, siempre que conste la intención de las Partes en autorizarla o se deduzca de la naturaleza del Tratado. Normalmente todo Tratado incorpora una cláusula de denuncia unilateral que suele incluir las siguientes condiciones basadas en el principio de la buena fe y en el respeto al resto de Partes en el Tratado:
    • Notificación expresa al depositario o, en su ausencia, al resto de Partes en el Tratado.
    • Preaviso de un cierto plazo temporal.
    • Explicación de los motivos de la denuncia.
  3. Por abrogación tácita. Cuando todas las Partes celebren posteriormente otro Tratado sobre la misma materia y conste o se deduzca la intención de las Partes de regirse por el tratado posterior. También en los casos en que los Tratados sean incompatibles o no aplicables simultáneamente.
  4. Violación grave. Como consecuencia de una violación grave del Tratado se faculta a la otra Parte en los Tratados bilaterales y a las otras Partes unánimemente en los multilaterales para darlo por terminado.
  5. Imposibilidad de cumplimiento. Por imposibilidad de subsiguiente cumplimiento, como consecuencia de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para dicho fin.
  6. Cambio fundamental de circunstancias. Por un cambio fundamental de las circunstancias existentes en el momento de la celebración del Tratado no previsto por las Partes. Esta causa es conocida como cláusula rebus sic stantibus y ha sido objeto de un amplio desarrollo y debate doctrinal. En este caso deben darse las siguiente condiciones:
    • Que la existencia de dichas circunstancias constituya una base esencial del consentimiento.
    • Que dicho cambio tenga por efecto modificar radicalmente las obligaciones que aún deben cumplirse.
    • Que el Tratado no establezca una frontera.
    • Que el cambio de circunstancias no resulte de una violación de la Parte que lo alega.
  7. Norma de ius cogens. La aparición de una nueva norma imperativa del DI General (ius cogens) hará que todo Tratado existente que se oponga a la misma se convierta en nulo y se dé por terminado.

B)Circunstancias excluidas en la Convención de Viena como causas de terminación

Conforme a las disposiciones de la Convención de Viena, no son causas de terminación de un Tratado:

  1. La reducción del número de Partes hasta un número inferior al necesario para la entrada en vigor (art. 55).
  2. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares (art. 63).

C)Circunstancias no contempladas en la Convención de Viena como causas de terminación

El término final. Es causa de terminación la llegada al término final, cuando el Tratado haya sido estipulado para una duración determinada. No obstante, esta causa puede considerarse englobada en la determinación conforme a las disposiciones del Tratado, prevista en el art. 54.a) de la Convención.

La guerra. La guerra, como causa de terminación de los Tratados, ha sido una cuestión discutida y que ha dado origen a una amplia bibliografía.

Conforme al proyecto elaborado por la CDI relativo a los efectos de un conflicto armado en los tratados entre Estados (cuando al menos uno de los Estados es parte en el conflicto armado), el estallido de un conflicto armado no produce necesariamente la terminación de los tratados ni la suspensión de su aplicación, ni entre los Estados partes en el conflicto armado, ni entre un Estado parte en el conflicto armado y un tercer Estado.

Según el art. 4 de dicho proyecto elaborado por la CDI “para determinar si un tratado es susceptible de terminación, retiro o suspensión en caso de conflicto armado, deberá recurrirse a los arts. 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (reglas de interpretación) y a la naturaleza y el alcance del conflicto armado, los efectos del conflicto armado en el tratado, la materia objeto del tratado y el número de partes en el tratado”.

Extinción del sujeto internacional. En los casos de extinción del sujeto internacional, los Tratados quedarán afectados y en su mayor parte extinguidos. Por ejemplo, la desaparición de la antigua Unión Soviética fue una de las causas alegadas por la Administración estadounidense para denunciar unilateralmente, el 13 de diciembre de 2001, el Tratado de misiles antibalísticos de 1972.

No incluimos el estado de necesidad entre las circunstancias no contempladas en la Convención de Viena como causa de terminación de los tratados. El estado de necesidad fue una causa invocada en diversas ocasiones por la doctrina. Sin embargo, estamos ante una posible causa de suspensión, pero no ante una causa de terminación de los tratados.

4.5.La retirada de las partes en los Tratados

La retirada de las Partes en un Tratado supone, en general, la extinción de las obligaciones dimanantes del mismo para la Parte que se retira. La Convención de Viena reglamenta esta figura jurídica junto con la terminación.

La retirada puede darse en los siguientes casos:

  • Cuando lo prevea el Tratado.
  • Con el consentimiento de todas las Partes.
  • Cuando conste que las Partes admitieron esta posibilidad.
  • Cuando el derecho a retirarse se pueda deducir de la naturaleza del tratado.
  • Por imposibilidad de cumplimiento del tratado, bajo las condiciones establecidas por el art. 61 de la Convención de Viena.
  • Por un cambio fundamental de circunstancias en las condiciones previstas en el art. 62 de la Convención de Viena.

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