1.Acciones de buena fe y contratos
En las acciones o juicios de buena fe, se concede al Juez un amplio margen para valorar la pretensión del demandante conforme a la buena fe. Estas acciones nacen en el comercio internacional para proteger los contratos del derecho de gentes que son tutelados por el pretor peregrino.
El Título XIX del edicto perpetuo que trata de los juicios de buena fe, contiene los siguientes contratos:
- fiducia;
- depósito;
- mandato;
- sociedad;
- compraventa;
- arrendamiento.
2.Culpa contractual
En el cumplimiento de los contratos basados en la buena fe se exige una especial diligencia de los contratantes. La jurisprudencia clásica denominaba culpa la falta de diligencia debida. Diligentia se aplicaba especialmente a las obligaciones derivadas de negocios de gestión, pero después se extendió a todos los de buena fe. La falta de cuidado o diligencia en los contratos se denomina culpa contractual, para distinguirla de la culpa aquiliana o extracontractual de los delitos de daño.
En general, se considera dolo la intención o voluntad consciente de comportarse, de forma que no pueda cumplirse el contrato.
En las acciones infamantes, se responde por dolo. En las de buena fe, normalmente, también por culpa. No se responde en cambio por caso fortuito, o por aquel hecho o circunstancias que es extraño o independiente de la voluntad de los contratantes.
Los juristas tratan también del periculum o riesgo de la pérdida de la cosa, cuando no se debe a culpa. Debe soportar el riesgo de la pérdida el propietario de la cosa, pero en determinados casos recae sobre el que debía devolverla o deriva de actos de un tercero.
Según la mayor o menor gravedad de la culpa se distingue:
- la culpa lata, que es "la negligencia excesiva, es decir, no ver lo que todos pueden ver" (D. 50.16.213.2). Esta culpa se equipara al dolo;
- la culpa levis, consiste en la negligencia del que no observa:
- sea la conducta típica del buen paterfamilias (in abstracto);
- sea el cuidado o diligencia que tiene en sus propias cosas (in concreto);
- la culpa levissima, es la falta en la custodia de una diligentia exactissima.
3.Fiducia
Es un contrato formal por el que una persona fiduciante transmite a otra, fiduciaria, la propiedad de una cosa mancipable mediante mancipatio o in iure cessio y éste se obliga a restituir la cosa en un determinado plazo o circunstancia. Se distingue la fiducia en:
- Fiducia con el acreedor.
- Fiducia con un amigo (cum amico).
4.Depósito
Es un contrato gratuito, protegido por una acción de buena fe, por el que el depositante entrega una cosa mueble al depositario para que la custodie y se la devuelva cuando se la pida. Para que exista el contrato de depósito es necesario:
- La entrega de una cosa mueble, que supone la transmisión de la simple detentación y no del dominio ni de la posesión.
- Que la obligación de custodiar del depositario se acepte gratuitamente y no se reciba por ella ninguna compensación económica.
Las obligaciones del depositario son:
- Custodiar la cosa depositada y tomar todas las precauciones para su conservación. El depositario sólo responde de la pérdida de la cosa por el dolo, pero puede responder también por culpa en el caso de que así se conviniese.
- Restituir la cosa depositada a petición del depositante.
En los textos aparecen tres figuras particulares de depósito:
- Depósito necesario o miserable : En caso de catástrofe o calamidad pública.
- Depósito irregular: Es el depósito de una cantidad de dinero o cosas fungibles, no determinadas, para que el depositario disponga de ellas, y restituya otras del mismo género y calidad.
- Secuestro: En el caso del secuestro la restitución de la cosa depositada se hace a una persona determinada, con frecuencia al que resulte vencedor en el litigio, o en atención a otras circunstancias, como el que gane una apuesta.
5.Contratos consensuales
La noción del contrato que nace del simple consentimiento de las partes sin sujeción formal alguna, es una de las más notables creaciones de la jurisprudencia clásica.
El consentimiento expresado de cualquier forma, incluso sin palabras por un gesto concluyente, puede dar vida al contrato consensual.
Característica de estos contratos es la reciprocidad, es decir, que de ellos nacen obligaciones recíprocas para las partes contratantes, tuteladas por acciones que una u otra parte pueden ejercitar. Labeón, 1 ed. cit. por Ulpiano, D. 50.16.19, afirma: "contrato" es la obligación recíproca, que los griegos llaman synallagma, como la compraventa, la locación-conducción (o arrendamiento), la sociedad.
La ordenación de los contratos consensuales en el edicto del pretor era: mandato, sociedad, compraventa y arrendamiento.
6.Mandato
Es un contrato consensual y gratuito por el que el mandante encarga al mandatario la realización de una gestión o negocio en su interés o en interés de un tercero.
6.1.Caracteres
- Es un contrato consensual.
- Es gratuito.
- Es necesario que el contrato se haga en interés del mandante o de otra persona.
- El mandato puede tener como objeto una actividad o negocio de carácter jurídico.
6.2.Acciones
Del mandato nace la actio mandati de buena fe y de carácter infamante.
6.3.Origen y función social
El mandato tiene su origen, como afirma Paulo, en el oficio o deber moral de ayuda y asistencia, derivado de la amistad. Cuando aparece como categoría contractual se regula a través de las reglas y costumbres sociales que tienen en cuenta los juristas. La amistad se consideraba como una carga y al amigo podía exigírsele hospitalidad, patrocinio, gestión de negocios e incluso préstamos.
6.4.El procurador
El procurator era el administrador de un patrimonio, cargo que solía confiarse a los libertos y que se distinguía del procurador nombrado para un asunto concreto. El pretor reconoce la figura del representante procesal que se considera como un mandatario.
6.5.Obligaciones de los contratantes
Las obligaciones del mandatario son:
- Realizar el encargo recibido conforme a las instrucciones del mandante y a la naturaleza del negocio confiado.
- Dar cuenta de la gestión al mandante y transferirle todos los efectos jurídicos derivados de los negocios por él celebrados.
- Responder por el dolo.
Por su parte, el mandante tiene la obligación de responder de los gastos efectuados por el mandatario en el ejercicio del encargo o de los daños o perjuicios sufridos por él.
6.6.El mandato se extingue
- Cuando no se ha iniciado todavía la gestión.
- Cuando la gestión se ha iniciado, el mandante debe respetar las consecuencias del encargo y el mandatario debe continuarlo hasta su cumplimiento.
- Por muerte del mandante o del mandatario.
6.7.Mandato de prestar dinero (mandatum pecuniae credendae)
Consiste en el encargo que el mandante da al mandatario de prestar dinero o abrir un crédito en favor de un tercero.
7.Cesión de créditos y deudas
El mandato se utiliza también para conseguir la finalidad de la cesión de créditos y deudas por medio de la figura de la representación procesal.
8.Gestión de negocios
Consiste en la actividad de una persona (negotiorum gestor) que, sin haber recibido mandato alguno ni estar obligado, gestiona negocios de otra (dominus negotii).
Fue introducida por el pretor para tutelar la representación procesal de un ausente mediante la concesión de una acción de gestión de negocios in factum.
La gestión de negocios, en cierto sentido, era considerada por los juristas como un contrato.
9.Sociedad
Es un contrato consensual por el que dos o más socios se obligan a aportar recíprocamente bienes o trabajos, para formar una gestión unitaria y dividir las pérdidas y ganancias obtenidas.
9.1.Requisitos
- Como contrato consensual, la sociedad se contrae por el consentimiento expresado de cualquier forma.
- La aportación de bienes o trabajos conseguidos.
- La gestión de cada socio tiene efectos en su propio nombre y las adquisiciones y ganancias deben comunicarse a los otros socios.
9.2.Acción
De la sociedad nace la actio pro socio de buena fe, que se ejercita para liquidar las deudas pendientes entre los socios, como consecuencia del contrato.
9.3.El consorcio entre hermanos
La sociedad más antigua era el antiguo consorcio familiar entre hermanos que se formaba a la muerte del paterfamilias.
9.4.Clases
- Sociedad universal o de todos los bienes (societas omnium bonorum). En ella se aportan los bienes presentes o futuros.
- Sociedad para un negocio determinado.
- Fundus instructus: Empresa para el cultivo de una o varias fincas.
- Societates publicanorum: Las sociedades de los publicanos tenían personalidad jurídica y patrimonio común.
- Societates argentariorum: empresas societarias de los banqueros que tenían carácter público.
- Societates exercitorum: Sociedades de armadores y navieros.
- Societates venaliciariae: controlaban la venta de esclavos.
9.5.Obligaciones de los socios
- El socio debe aportar a la sociedad lo que prometió en los términos convenidos y comportarse de acuerdo con la buena fe.
- Responde por dolo.
9.6.Extinción
- Por las personas; por la muerte o por capitidisminución máxima o media, con excepción de la sociedad de publicanos.
- Por las cosas: cuando se cumple el fin de la sociedad.
- Por la voluntad: cuando llega el término o plazo establecido.
- Por la acción: "cuando por estipulación o mediante juicio se haya modificado la causa de la sociedad".
10.Compraventa: origen, caracteres y elementos
Es un contrato consensual por el que uno de los contratantes, vendedor, se obliga a transmitir la pacífica posesión de una cosa al otro, comprador, en tanto que éste se obliga a pagarle una suma de dinero.
La compraventa clásica como negocio consensual, tiene caracteres propios que lo distinguen de los actos de transmisión de la propiedad:
- La bilateralidad y reciprocidad.
- La obligatoriedad.
Los elementos constitutivos de la compraventa son el consentimiento, la cosa y el precio.
10.1.Acciones
La compraventa está tutelada con dos acciones de buena fe: la de compra (actio empti) y la de venta (actio venditi).
El comprador reclama con la acción de compra la cosa vendida y con ella pue de exigir también del vendedor que le mantenga en el disfrute pacífico de la cosa (habere licere) y le defienda contra las acciones del propietario si el vendedor no lo es. Cuando después del contrato la cosa produce frutos o se dan acrecimientos, el vendedor está obligado a entregarlos al comprador.
10.2.Obligaciones del comprador y del vendedor
Las obligaciones que nacen de la compraventa derivan de la buena fe contractual.
El comprador está obligado a pagar el precio, es decir, a transferir al vendedor la propiedad de las monedas.
Las obligaciones del vendedor son:
- Entregar (tradere) la cosa vendida al comprador.
- Responder por dolo y, probablemente en el derecho clásico, también por culpa en el cumplimiento de su obligación.
- Responder por evicción.
- Responder por vicios ocultos de la cosa.
10.3.El riesgo de la pérdida de la cosa (periculum)
"Ciertamente el riesgo de la cosa (comprada) corresponde al comprador, con tal de que el vendedor responda por custodia antes de la entrega". Ulpiano, 29 Sab. D. 47.2.14 pr.
10.4.Evicción
Existe evicción (evictio) cuando el comprador, que no ha completado el tiempo de usucapión de la cosa vendida por quien no era dueño, resulta vencido en juicio (evincere) por el verdadero propietario. Por el ejercicio de la acción reivindicatoria del dueño, el comprador debe restituir la cosa o pagar su estimación.
10.5.Vicios ocultos
El vendedor responde por los vicios ocultos o defectos de la cosa vendida.
Para que proceda exigir la responsabilidad por vicios ocultos era necesario:
- que se trate de un defecto grave que disminuya el valor o la utilidad del esclavo o animal vendido;
- que sea oculto, ya que si es aparente y todos pueden observarlo, no existe responsabilidad;
- que sea anterior a la venta y que lo ignore el comprador.
El edicto concedía dos acciones que podía elegir el comprador:
- Actio redhibitoria: para la resolución del contrato mediante la restitución de la cosa y el precio. Esta acción se daba en los siguientes casos y plazos.
- Actio aestimatoria o quanti minoris: para reclamar la rebaja o reducción del precio correspondiente al menor valor de la cosa vendida.
10.6.Pactos añadidos a la compraventa
Al contrato de compraventa pueden agregarse algunos pactos o cláusulas especiales que determinan o modifican sus efectos.
Los pactos más importantes son:
- Cláusula comisoria.
- Adjudicación a término.
- Pacto de la cosa a prueba.
- Pacto de retro compra.
10.7.Arras
Es una institución propia de la compraventa griega (arrhabon) que fue acogida en la práctica de los contratos romanos, especialmente en la compraventa y en el arrendamiento. En derecho clásico se utiliza para confirmar la perfección del contrato (arras confirmatorias).
Es discutido el sentido de la obligación sobre las arras en derecho justinianeo. De una parte, parece confirmarse el sentido meramente probatorio que tiene en los textos clásicos. De otra, introduce como alternativa que pueden pactar los contratantes las arras de derecho griego, para penar el desistimiento unilateral (arras penitenciales). Si, el que desistía del contrato, había entregado arras en garantía del cumplimiento las perdía y el que las había recibido debía restituir el doble de ellas.
11.Acciones
La compraventa esta tutelada por dos acciones de buena fe: la de compra (actio empti) y la de venta (actio venditi).
12.Obligaciones del comprador y del vendedor
El comprador esta obligado a pagar el precio, es decir, a transferir al vendedor la propiedad de las monedas.
Las obligaciones del vendedor son:
- Entregar la cosa vendida al comprador.
- Responder por dolo y, probablemente en el derecho clásico, también por culpa en el cumplimiento de su obligación.
- Responder por evicción en caso de que el comprador resulte vencido en juicio por el verdadero propietario.
- Responder por vicios ocultos de la cosa.
13.El riesgo de la pérdida de la cosa
El riesgo no lo asume el comprador hasta que la venta no es perfecta.
14.Evicción
Existe evicción cuando el comprador, que no ha completado el tiempo de usucapión de la cosa vendida por quien no era dueño, resulta vencido en juicio por el verdadero propietario.
Estipulación del doble del precio era la utilizada con más frecuencia en la compraventa de inmuebles o de cosas de elevado valor..
Para que proceda la responsabilidad del vendedor por evicción se requiere que el comprador denuncie a éste la reclamación o el litigio, a fin de que lo asista y defienda en el proceso.
15.Vicios ocultos
El vendedor responde por los vicios ocultos o defectos de la cosa vendida.
Para que proceda exigir la responsabilidad por vicios ocultos era necesario:
- Que se trate de un defecto grave que disminuya el valor o la utilidad del esclavo o animal vendido.
- Que sea oculto, ya que si es aparente y todos pueden observarlo, no existe responsabilidad.
- Que sea anterior a la venta y que lo ignore el comprador.
Cuando el vendedor no hubiese declarado expresamente los defectos o la cosa presentase vicios ocultos con posterioridad a la venta, el edicto concedía contra él dos acciones que podía elegir el comprador:
- Actio redhibitoria: para la resolución del contrato mediante la restitución de la cosa y el precio
- Actio aestimatoria: para reclamar la rebaja o reducción del precio correspondiente al menor valor de la cosa vendida.
16.Pactos añadidos a la compraventa
Los pactos más importantes son:
- Cláusula comisoria: acuerdo por el que el vendedor, para asegurarse del cobro del precio, se reserva la facultad de tener el contrato por no celebrado.
- Adjudicación a término: se utiliza en las subastas donde el precio se fijaba por la puja entre los postores.
- Pacto de la cosa a prueba: se reserva la facultad de comprobar al comprador.
- Pacto de retro compra: el vendedor se reserva la facultad de recuperar o volver a comprar la cosa vendida pagando el mismo precio que recibió.
17.Arras
Es una institución propia de la compraventa griega, que fue acogida en la práctica de los contratos romanos, especialmente en la compraventa y en el arrendamiento. En derecho clásico se utiliza para confirmar la perfección del contrato.
18.Permuta y contrato estimatorio
El pretor concedía acciones in factum para proteger contratos semejantes a la compraventa. La jurisprudencia, que influía en la labor del pretor, concibe estos contratos como figuras especiales.
19.Arrendamiento: caracteres, finalidad y acciones
Es un contrato consensual por el que una de las partes, arrendador (locator), coloca temporalmente una cosa o un trabajo a disposición de otra, arrendatario (conductor), que "lleva" la cosa y da como contraprestación una renta o merced.
El arrendamiento tiene las siguientes características:
- Es un contrato consensual.
- Consiste en colocar temporalmente una cosa o trabajo y recibir, en cambio, por ello una renta o merced.
- La finalidad del contrato suele ser muy variada y por eso surgen varios tipos de arrendamiento.
Del arrendamiento nacen dos acciones in ius y de buena fe:
- la acción de locación para exigir la restitución de la cosa y otras obligaciones del arrendatario (conductor).
- la acción de conducción a favor del arrendatario para exigir las obligaciones del arrendador.
20.Clases de arrendamiento
La locación conducción puede dividirse en dos clases: I. Arrendamiento de cosas que comprende también el de servicios; II. Arrendamiento de obra.
20.1.Arrendamiento de cosas (locatio conductio rei) y de servicios (locatio conductio operarum)
En este contrato se cede el uso y disfrute de una cosa inmueble, o de mueble no consumible. El arrendatario de tierras se denomina colono, el de casas inquilino. El arrendamiento rústico, como las concesiones censorias, solía hacerse por un lustro, cinco años.
Las obligaciones de las partes contratantes son las siguientes:
- Del arrendador (locator):
- "Colocar" la cosa a disposición del arrendatario y permitirle el uso y disfrute de ella.
- Mantener la cosa arrendada durante el tiempo del contrato en condiciones de consentir el uso normal del arrendatario.
- Responder de todo perjuicio que por su culpa cause al arrendatario.
- Del arrendatario (conductor):
- Pagar la renta o merced convenida.
- Usar la cosa de acuerdo con su naturaleza y destino.
- Restituir la cosa arrendada al finalizar el contrato.
El arrendamiento de servicios (locatio operarum) deriva de la locación de esclavos y tiene por objeto los trabajos manuales que se realizan a cambio de una merced (mercenarius).
20.2.Arrendamiento de obra (locatio conductio operis)
Se trata del encargo de una obra por el arrendador (locator) que con este fin entrega una cosa al arrendatario (conductor) y le paga una cantidad para que éste entregue la obra terminada.
21.Transporte marítimo de mercancías
Reglas especiales regían el contrato de transporte de mercancías por mar, como tipo particular de arrendamiento de obra.
Desde la época republicana, los juristas acudían, en caso de averías y daños en el transporte marítimo, a una ordenación helenística del comercio mediterráneo que se conoce con el nombre de lex Rhodia de iactu.
La responsabilidad del transportista y de los propietarios de las mercancías se exigía con las acciones del arrendamiento. El propietario de las cosas arrojadas por la borda para salvar la nave disponía de la actio locati que ejercitaba contra el transportista, para pedir la indemnización que le correspondía. El transportista se valía de la actio conducti, para exigir que los otros dueños de mercancías contribuyesen con la respectiva cuota de indemnización, que debía ser proporcional a la mercancía que cada uno había salvado.