La diferencia procesal en la tramitación parlamentaria de la ley orgánica ha llevado al planteamiento del posible rango normativo superior de la ley orgánica respecto a la ley ordinaria.
Tradicionalmente el principio de jerarquía ha sido el encargado de resolver las relaciones entre las distintas fuentes. Hace referencia a la relación entre el órgano que produce normas, su forma , la rigidez y su fuerza. De esta manera, el principio de jerarquía se aplicaba en la ordenación de fuentes producidas por los distintos órganos productores de Derecho, distinguiendo entre órganos superiores e inferiores en la producción normativa, y en la existencia de un procedimiento específico y distinto que garantiza el rango.
Para la resolución de los problemas derivados de la relación inernormativa que se da entre las distintas categorías normativas que regula nuestra Constitución es preciso también recurrir al principio de competencia. Este principio implica la existencia de una reserva material entre los distintos centros o entes productores de Derecho. De esta manera, cada ente legislaría en las materias de su competencia.
Entre estos dos criterios existe una diferencia que se convierte en su elemento esencial: mientras el principio de jerarquía se basa en el criterio de obediencia, de manera que la ley inferior no puede ir en contra de la ley superior, el principio de competencia se inspira en el criterio de respeto, de tal forma que en las relaciones ley ordinaria/ley orgánica, ley estatal/ley autonómica, o ley/norma con rango de ley, de lo que se trata es de que ninguna de ellas invada competencias materiales que no le son propias.
Estas afirmaciones nos llevan al convencimiento de que en nuestro OJ conviven hoy los criterios de jerarquía y de competencia en las relaciones entre las distintas fuentes.
En lo que a la relación entre la ley ordinaria y la ley orgánica se refiere, el TC dejó ya establecido (STC 5/1981 entre otras) que la relación entre unas y otras leyes viene dada por las materias que se reserven las leyes orgánicas en virtud del art. 81.1 CE, afirmando que "las leyes orgánicas y ordinarias no se sitúan, propiamente, en distintos planos jerárquicos".
El TC considera que el concepto de ley orgánica es un concepto material, de manera que es el principio de competencia el que debe presidir las relaciones entre ley orgánica y ley ordinaria.
Según Alzaga, si bien el criterio material es un elemento necesario para delimitar conceptualmente la ley orgánica, hace que este criterio resulte insuficiente y habrá que atender al criterio formal.
El tema concerniente a materias conexas parece haber sido salvado por el TC al admitir el principio de colaboración internormativa entre la ley orgánica y otras fuentes normativas reconocidas en la Constitución, al mantener que la ley orgánica puede contener preceptos no orgánicos relativos a materias conexas (STC 76/1983).
En definitiva, debemos mantener que en el OJ español, la relación de las leyes orgánicas con las leyes ordinarias no es de carácter jerárquico, como sí ocurre en las relaciones entre ley y reglamento, sino que es una relación por razón de la materia. Es decir, que las materias reservadas a las leyes orgánicas no pueden ser reguladas mediante ley ordinaria, estableciéndose una relación entre ambas leyes de índole material, resultando que no pueden inmiscuirse la una en los ámbitos de actuación de la otra.
Defendemos que no existe un rango distinto entre las leyes ordinarias y orgánicas. No obstante, cuando solo algunos aspectos de una materia deben ser regulados por ley orgánica, como ocurre en el caso de las bases de la organización militar o las bases de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, es posible que se produzca una colaboración internormativa entre un tipo y otro de normas, remitiendo la ley orgánica el desarrollo o la integración de algunos de sus preceptos.
El TC ha admitido este principio de colaboración internormativa. Las leyes ordinarias pueden regular aspectos no orgánicos de materias reservadas a ley orgánica.
El TC admite, por otra parte, que el legislador, al elaborar una ley orgánica incluya en ella normas ajenas a la reserva (regulables por ley ordinaria), que por razones de conexión temática o sistematicidad o buena práctica legislativa, considere oportuno incluir junto a las materias reservadas a Ley Orgánica. Pero el TC considera que, salvo que el legislador especifique este último caso, se produciría una congelación de rango de dicha normativa. Este es el caso de las leyes parcialmente orgánicas. Estas leyes deben incluir cláusulas de deslinde que indiquen que partes de la ley se pueden modificar o derogar mediante ley ordinaria.
Estas leyes parcialmente orgánicas se ha convertido en una alternativa técnica a regular mediante dos leyes distintas la misma materia. Ejemplo: la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor.