Cuando el art. 81.1 CE establece que "son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los DDFF y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución", está haciendo una primera delimitación material que ha sido completada e interpretada por el TC de manera especialmente restrictiva en cuanto a su alcance.
De acuerdo con el art. 81.1 CE el ámbito reservado a las leyes orgánicas sería:
Leyes relativas al régimen electoral general. Para que una ley merezca el calificativo de electoral es necesario que contenga, por lo menos, el núcleo central de la normativa atinente al proceso electoral, materia en que se comprende a quien y cómo se puede elegir, por cuanto tiempo y también bajo qué criterios organizativos desde el punto de vista procedimental y territorial.
El TC ha admitido como regímenes especiales únicamente:
- La elección de Senadores por las Asambleas de las CCAA.
- La elección de diputados en las elecciones autonómicas, regulada en los propios EEAA.
- El régimen electoral de los municipios y provincias del País Vasco, en ciertos aspectos.
De este régimen debe formar parte, el modo de resolver las divergencias surgidas en torno al resultado del proceso alrededor del cual gira el sistema.
Leyes que aprueban los Estatutos de Autonomía. Se diferencia entre el Estatuto de Autonomía y la ley orgánica en cuya virtud se aprueba, así como que no cualquier ley orgánica podrá modificar el contenido estatuario, sino que dicha modificación habrá que atenerse a los procedimientos previstos en los propios Estatutos.
Las demás leyes previstas en la Constitución. Todos los Títulos de la CE, salvo el X, están sembrados de reservas de Ley Orgánica, incluyendo algunas de las que se justifica difícilmente su carácter y omitiendo otras (Ley del Gobierno) que bien podían haber sido incluidas. La Constitución prevé las siguientes materias:
Artículo |
Materia |
8.2 |
Bases de la organización militar |
54 |
Defensor del Pueblo |
55.2 |
Suspensión individual de determinados derechos fundamentales |
57.5 |
Abdicaciones y renuncias, y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona |
87.3 |
Iniciativa legislativa popular |
92.3 |
Modalidades de referéndum |
93 |
Autorización de celebración de Tratados por los que se atribuye a organizaciones o instituciones internacionales el ejercicio de competencias derivadas de la CE |
104.2 |
Funciones, principios básicos de actuación y Estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado |
107 |
Consejo de Estado |
116 |
Estados de alarma, excepción y sitio |
122.1 |
Poder judicial |
136.4 |
Tribunal de Cuentas |
141.1 |
Alteración de los límites provinciales |
144 |
Autorización de la constitución de una Comunidad Autónoma y sustitución de la iniciativa de las Corporaciones Locales |
149.1.29 |
Policía de las CCAA |
151.1 |
Referéndum para ratificar la iniciativa autonómica |
157.3 |
Ejercicio de las competencias financieras de las CCAA |
165 |
Tribunal Constitucional |
El TC también ha establecido que así como las materias que tienen esta reserva sólo se pueden regular por Ley Orgánica, no se pueden regular mediante Ley Orgánica las materias para las que no existe dicha reserva, lo que sería disconforme con la CE.
Leyes relativas al desarrollo de los DDFF y las libertades públicas. El TC ante los principales problemas referidos al desarrollo de los DDFF y libertades publicas, ha adoptado restricciones.
La primera restricción que entiende el TC subsumida en el propio espíritu constitucional, es la relativa al alcance de la reserva en materia de derechos y libertades, entendiendo que: los DDFF y libertades públicas cuyo desarrollo está reservado a la Ley Orgánica por el art. 81.1 CE son los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I.
El art. 81.1 prevé que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los DDFF y libertades públicas entiendo que el desarrollo legislativo de un derecho proclamado en abstracto en la Constitución consiste, en la determinación de su alcance y límites en relación con otros derechos y con su ejercicio por las demás personas.
La expresión desarrollo que la Constitución emplea para delimitar en este extremo el objeto de las Leyes Orgánicas, ha recibido una interpretación restrictiva por el TC. Tal expresión se refiere al desarrollo directo de los DDFF (STC 6/1982).
El TC ha puesto de manifiesto cómo Constitución y Ley Orgánica de desarrollo de un derecho fundamental se integran estrechamente, sin prejuicio de la evidente superioridad jerárquica de las normas constitucionales permanentes que se podrían determinar de una interpretación expansiva del alcance y contenido de su actividad legisladora orgánica.
Cuando en la Constitución se contiene una reserva de ley ha de entenderse que tal reserva, lo es a favor de ley orgánica y no es una reserva de ley ordinaria, solo en los supuestos que de modo expreso se contiene en la norma fundamental (art. 81.1 y conexos).