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La igualdad es un principio fundamental para el tratamiento del fenómeno religioso en el derecho español. Según la doctrina del TC, la igualdad que nuestro texto fundamental contempla puede ser configurada desde diversas perspectivas.

En primer lugar, la igualdad es un valor superior del ordenamiento jurídico inherente a la condición de Estado social y democrático de Derecho (art. 1). Como los demás valores superiores, informa el conjunto del ordenamiento y constituye tanto un programa a desarrollar por los poderes públicos cuanto un cauce por el que deben discurrir las acciones legislativa y ejecutiva en el Estado de Derecho. Por otro lado, la igualdad es un principio del sistema jurídico español y, por lo tanto, del Derecho eclesiástico. De ese carácter deriva su condición de derecho subjetivo. Por último, se trata de un verdadero derecho fundamental que recibe la protección reforzada del art. 53.2 CE.

La declaración constitucional de igualdad se desarrolla en un doble sentido: principio general de igualdad ante la ley y prohibición de no discriminación (art. 14). En el primero hay que entender incluida la igualdad en la aplicación de la ley, lo que exige que las leyes sean generales e impersonales. La exigencia de igualdad afecta también al contenido de la ley, es decir, a la acción del legislativo, de modo que la acción diferenciadora debe derivarse de una ley y estar justificada de forma clara, precisa y directa.

El art. 14 introduce también la interdicción de la discriminación. El elenco de causas (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión) debe entenderse abierto y no exhaustivo, y debe tenerse en cuenta que la igualdad, según el TC, debe entenderse como igualdad de proporcionalidad porque no pueden tratarse igualmente situaciones desiguales.

El derecho fundamental de igualdad religiosa alcanza al sujeto individual y al sujeto colectivo o los grupos confesionales.

Puede plantearse la conexión entre el mandato de igualdad y no discriminación y la prohibición dirigida a los poderes públicos contenida en el art. 16.2 CE: "nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias". Este supuesto debe entenderse como conectado con la prohibición de discriminación; no se trata de impedir la declaración o la pregunta justificada por parte de los poderes públicos, sino de impedir la obligatoriedad de contestar y prohibir que la declaración pudiera entrañar diferencias injustificadas de trato. En este sentido, la mejor concreción del art. 16.2 CE es la norma contenida en el art. 12 LOLR, donde se recoge la prohibición de discriminación por motivos religiosos: "…no podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas".

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