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El derecho de reunión y de asociación son derechos fundamentales, el valor jurídico protegido radica en la sociabilidad y cooperación humanas. Una asociación implica unas características: ser de naturaleza voluntaria, perseguir un fin común, vocación de permanencia y tener una organización. La estabilidad es la diferencia entre el derecho de asociación y el derecho de reunión y manifestación.

Las libertades colectivas han pasado un largo proceso histórico para alcanzar su reconocimiento y garantía. En Francia se reconoce el derecho de asociación en 1901, en EEUU no se reconoce en la Constitución norteamericana sino en la jurisprudencia, como una manifestación de la libertad de expresión.

En España, la CE-1876 reconoce el derecho de reunión pacífica y el de asociación para fines de la vida humana; la Ley de 1880, sobre el derecho de reunión y la Ley de 1887, aunque de aplicación restrictiva, suponen un reconocimiento temprano de las libertades públicas colectivas.

Actualmente tanto los textos internacionales, los europeos y los nacionales reconocen ambos derechos. Estas libertades colectivas se han convertido en paradigma de los derechos y libertades, que deben ser reconocidos en cualquier Estado democrático.

Las Constituciones de los EUE, salvo Francia e Inglaterra, reconocen expresamente estos derechos.

La CE-1978 en su art. 21 reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas y el derecho de manifestación, su desarrollo legislativo se produce a través de la LO 9/83, de 15 de julio, del derecho de reunión (LODR).

1.1.Concepto

El derecho de reunión y manifestación es un derecho fundamental autónomo, relacionado tanto con el derecho de asociación como con la libertad de expresión. Con el derecho de asociación comparte ser una agrupación de personas con un mismo fin, la diferencia aparece en la vocación de estabilidad de las asociaciones y el carácter esporádico de las manifestaciones. Con la libertad de expresión tiene en común ser un medio de difusión de ideas y la diferencia radica en que el derecho de reunión y manifestación es necesariamente de ejercicio colectivo, y la libertad de expresión suele ser de ejercicio individual.

La LODR señala que una reunión será la concurrencia concertada y temporal de más de veinte personas, con finalidad determinada.

Al mismo tiempo se excluyen las siguientes reuniones:

  • Las que celebren personas físicas en sus propios domicilios.
  • Las que celebren personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad.
  • Las que celebren los partidos políticos, sindicatos, fundaciones, asociaciones, corporaciones, cooperativas, comunidades de propietarios y demás entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatorio que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas.
  • Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión.
  • Las que se celebren en unidades, buques, recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación específica.

La autoridad gubernativa suspenderá y en su caso procederá a disolver las reuniones y manifestaciones cuando:

  1. Se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales;
  2. Se produzcan alteraciones de orden público, con peligro para personas o bines;
  3. Se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.

1.2.Reuniones en lugares cerrados

La libertad de reunión pacífica y sin armas no necesita autorización ni comunicación previa a la autoridad.

Los organizadores y promotores podrán solicitar la presencia de delegados de la autoridad gubernativa, con el fin de proteger las reuniones y manifestaciones frente a quienes traten de impedirlas; no podrán intervenir en las discusiones o debates, ni podrán hacer uso de la palabra para advertir o corregir a los participantes.

Las reuniones solo pueden ser promovidas y convocadas por personas en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores.

En cuanto a las reuniones y manifestaciones de inspiración o finalidad religiosa, la LOLR en su art. 2.1.d se remite a lo que establezca el ordenamiento jurídico general, es decir, la LODR. La Iglesia católica así como el resto de confesiones inscritas se incluyen dentro de las entidades legalmente constituidas sustraídas de su aplicación para la celebración de reuniones en lugares cerrados y para sus fines propios y sin que haya de observarse el requisito de la convocatoria previa, que no se corresponde con el modo de ejercer el derecho de reunión en el ámbito de la libertad religiosa.

En lo referente la Iglesia católica, la libertad de reunión no tiene restricciones conforme a lo establecido en el art. 1.1 Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos, que garantiza el libre y público ejercicio de culto y de las actividades que le son propias.

El régimen general encuentra una excepción en el ámbito de las Fuerzas Armadas, donde los actos religiosos de culto, reuniones de miembros de iglesia, confesiones o comunidades religiosas legalmente reconocidas, que se celebren dentro de las bases y acuartelamientos requieren autorización expresa del jefe de la unidad.

1.3.Reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones

Las reuniones en lugares de tránsito público deben conciliar el derecho de reunión, la libertad de circulación y el mantenimiento del orden público.

La manifestación es una reunión de personas en lugares de tránsito público y que se desplazan de un sitio a otro.

Así cuando la reunión se celebre en lugar de tránsito público se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Esa comunicación previa se realizará por escrito a la autoridad competente, con una antelación de 10 días como mínimo y 30 como máximo. Sólo en caso de urgencia la comunicación podrá hacerse con 24h de antelación.

En el escrito se hará constar: la identidad, domicilio del organizador, el lugar, fecha, hora y duración prevista; el itinerario proyectado; medidas de seguridad previstas.

Si la autoridad considera que pueden producirse alteraciones de orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario, siempre mediante resolución motivada.

La autoridad tiene el deber de proteger el ejercicio de este derecho frente a quienes traten de impedirlo, perturbarlo o menoscabarlo.

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