6.1.Introducción
Bajo dicha rúbrica, pueden considerarse una serie de supuestos en los que la legislación especial que les resulta aplicable establece criterios de atribución de la condición de sucesor mortis causa que se separan de las reglas generales.
6.2.Las explotaciones agrarias y las unidades mínimas de cultivo
Tiene como objetivo procurar que respecto de las explotaciones indivisibles se designe un solo sucesor, tratando de frenar la continua división de las explotaciones agrícolas y extirpar el excesivo minifundismo en la explotación de la tierra.
A)La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
Con tal designio, el art. 35 LRDA, modificado por la Ley 19/1995 de modernización de las explotaciones agrarias, establece que sólo por muerte del propietario la explotación no podrá ser objeto de división, y la transmisión mortis causa de la misma se ajustará a lo dispuesto en el CC o en las disposiciones de igual carácter en las CCAA que sean aplicables.
B)El Estatuto de los Agricultores Jóvenes
En sus arts. 16 y ss, la Ley 49/1981 regulaba los aspectos sucesorios partiendo del principio de que el primer título hereditario respecto de la explotación agraria era precisamente el pacto sucesorio, configurándose pues, la sucesión testada como título hereditario de segundo grado, para el supuesto de inexistencia de pacto sucesorio con alguno de los legitimarios. En tercer y último lugar, el art. 27 regulaba la sucesión intestada en la explotación agraria.
C)La Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias
La concreción normativa de la unidad mínima de cultivo se plasma en el art. 24 LMEA, conforme al cual:
- Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a terceros los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado 2.
- La partición de herencia se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1.