Ante la posibilidad de que el legatario rechace el legado, hemos tenido ocasión de citar el art. 888, conforme al cual, cuando el legado, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.
Probablemente el caso de ineficacia de los legados que mayor importancia reviste vendría representado por la declaración de ser tales legados inoficiosos por atentar contra la legítima, aunque atendiendo a su objeto el legado sea perfectamente válido y no haya sido revocado, ni expresa ni tácitamente, por el testador.
Naturalmente, se deduce que puede considerarse nulo el legado tanto en el caso de que el objeto sobre el que recae sea inidóneo legalmente hablando, cuanto en el caso de que la nulidad del legado sea una mera consecuencia de la nulidad del testamento. Asimismo, en algún caso, el CC declara la ineficacia de alguno de los legados que regula, recurriendo a expresiones que presuponen la inexistencia de nulidad (ej. art. 871).
No obstante, la mejor doctrina insiste en que los supuestos del art. 869 CC deberían calificarse como casos de revocación tácita del legado. El referido artículo dispone: "El legado quedará sin efecto:
- Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.
- Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
- Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el art. 860".