4.1.Propiedad de los bienes adjudicados
La culminación de la partición supone la extinción de la comunidad hereditaria y la adjudicación de bienes y derechos concretos a cada uno de los herederos. El CC afirma que "la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados" (art. 1068).
4.2.La evicción y el saneamiento
Dispone el CC que "hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los bienes adjudicados" (art. 1069).
La obligación de saneamiento no la impone el CC de forma imperativa, sino como un elemento natural sobre el que cabe establecer pactos, incluso su radical exclusión (art. 1475).
El art. 1070 indica que no habrá obligación de saneamiento:
- "Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima".
- "Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición".
La obligación de saneamiento entre coherederos es inicialmente mancomunada, pues, según el art. 1071 "es proporcionada a su respectivo haber hereditario", pero ha de tenerse en cuenta que el propio heredero perjudicado ha de ser computado a tal efecto.
Sin embargo, sigue afirmando el art. 1071 que "si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser indemnizado". En tal caso, la obligación de saneamiento se convierte en solidaria.
El art. 1072 contiene una regla especial referida al supuesto de adjudicación de créditos a cualquiera de los herederos. El precepto distingue entre cobrables e incobrables.
En relación con los incobrables determina la inexistencia de responsabilidad de los restantes coherederos, aunque después afirma que "si se cobran en todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos".
Respecto de los cobrables, los coherederos no adjudicatarios serán responsables de la insolvencia del deudor hereditario al tiempo de hacerse la partición. Así pues, los coherederos en cuanto sucesores del causante-cedente, ven agravada su responsabilidad, pues no sólo responden de la existencia y legitimidad del crédito, sino también de la solvencia del deudor.