Hasta la aprobación de la Ley 13/2005 (por la que se incorpora el matrimonio homosexual) el matrimonio ha sido indiscutiblemente la unión entre hombre y mujer que tiene por objeto compartir la vida y sus avatares.
Interesa ahora destacar algunos aspectos fundamentales de la unión matrimonial.
1.1.Heterosexualidad
Hasta la aprobación de la Ley 13/2005, la unión matrimonial ha comportado y requerido la unión de un hombre y una mujer, sin que otras posibles relaciones de pareja que no se encontrasen compuestas por dos personas de distinto sexo hubieran podido ser consideradas matrimonio.
El art. 32 CE se refiere a que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio.
En relación con los transexuales, la promulgación de la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, ha introducido nuevos parámetros en esta materia.
Esta Ley no modifica los preceptos del CC, pues es innegable que cuando la persona haya conseguido la identidad de género que le corresponda o pudiera corresponderle, en el futuro podrá ejercitar todos sus derechos como los demás hombres o mujeres y contraer matrimonio de conformidad con las reglas generales vigentes.
En todo caso, el problema del matrimonio de la persona transexual ha desaparecido con la reforma de 2005, pues, al ser posible el matrimonio entre personas del mismo sexo, no es necesario el cambio de la mención registral del sexo que inicialmente constase en el RC.
1.2.Monogamia
El matrimonio, en la cultura occidental, ha implicado siempre la unión de un solo hombre con una sola mujer. Admitido el matrimonio homosexual, obviamente el tradicional requisito de la monogamia arroja para tal caso que el matrimonio debe celebrarse entre dos personas, solo dos, y en este caso, del mismo sexo.
1.3.Comunidad de vida y existencia
La celebración del matrimonio se encuentra dirigida a constituir una relación íntima y estable que comprende cualesquiera aspectos de la vida, que se afronta comúnmente por los cónyuges, aunque ninguno de ellos pierda su propia individualidad. Sin embargo, esto resulta difícil de explicar, pues en definitiva dependerá del carácter y circunstancias de cada pareja. En sentido negativo, el matrimonio no cabe concebirlo como la atención de necesidades afectivas pasajeras que no incluya una comunidad de vida.
Los matrimonios contraídos con la finalidad de obtener alguna ventaja (ej. la nacionalidad), pero que no obedecen al deseo de constituir una comunidad de vida, son los llamados matrimonios de complacencia que veremos más adelante.
1.4.Estabilidad
La estabilidad o permanencia es inherente a la unión matrimonial.
Para algunos sistemas normativos, la estabilidad se configura como perpetuidad vitalicia del matrimonio, en cuanto su regulación se asienta en el principio de indisolubilidad. Pero no es el caso de la legislación española tras la promulgación de la Ley 30/1981.
1.5.Solemnidad: referencia a las uniones de hecho.
La prestación y manifestación del consentimiento matrimonial es un acto, además de libre y voluntario, solemne, revestido de especiales formalidades que garantizan, precisamente, la concurrencia de todos los presupuestos requeridos legalmente por el ordenamiento aplicable.
La convivencia que no reúna todos los requisitos o presupuestos considerados anteriormente, habrá de considerarse técnicamente una unión de hecho (denominada de muchas maneras: unión libre, concubinato, pareja de hecho, matrimonio sin papeles).
Algunas CCAA han elaborado disposiciones legislativas sobre la cuestión de las uniones de hecho, y en todas las CCAA, aunque no exista Ley específica, sí existe un Registro de Parejas de Hecho, con el fin de facilitar la acreditación de la existencia de la pareja de hecho, su estabilidad y duración, y la identidad de sus componentes, a los efectos de disfrutar de determinadas ventajas.
Los principales problemas se plantean en el momento de la ruptura, cuando uno o ambos integrantes reclaman la aplicación por analogía del régimen de la ruptura matrimonial, sobre todo en lo relativo al uso de la vivienda y a la pensión compensatoria. La doctrina declara que no es posible esta aplicación por analogía, de manera que habrá de estarse a la normativa específica, si la hay, o a los pactos entre las partes.