7.1.Acta e inscripción
El art. 58 CC ordena que la autoridad autorizante del matrimonio llevará a cabo la práctica de la inscripción o la cumplimentación del acta correspondiente. El primer apartado del art. 62 CC añade que tales actuaciones se realicen de inmediato, con las correspondientes firmas: "El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebra el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrarlo, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos". Y en el apartado segundo ordena que "practicada la inscripción o extendida el acta entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio". Tal documento acreditativo es el "Libro de Familia", en el que consta, con valor de certificación, la realidad del matrimonio.
7.2.El valor de la inscripción
La inscripción registral del matrimonio carece de naturaleza constitutiva, siendo meramente declarativa, pues "el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración" (art. 61.1 CC). Esto no significa que la inscripción desempeñe un mero papel residual, pues, para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio es necesaria su inscripción en el RC (art. 61.2 CC).
En relación con los terceros, "el matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas" (art. 61.3 CC).
7.3.La inscripción del matrimonio conforme a la LRC
El art. 59 LRC contempla los tres supuestos posibles de registro de los matrimonios celebrados conforme a la forma civil ordinaria, ante autoridad extranjera, y en forma religiosa, afirmando que, en cualquier caso, "la inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y del lugar en que se contrae".
Así pues, se sigue manteniendo el carácter declarativo de la inscripción matrimonial, conforme al principio general establecido en el art. 18 LRC de que "la inscripción en el RC sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos en la Ley", que ciertamente son excepcionales.
Para el matrimonio civil celebrado conforme a lo establecido en el art. 58 CC, indica el primer párrafo del art. 59 que el matrimonio se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes", aunque realmente, en la generalidad de los casos, así habrá de ocurrir respecto de la otras formas matrimoniales a que acabamos de referirnos, pues en la nueva estructura funcional del RC desaparecen las distintas Secciones, y por tanto es natural que ahora incremente su importancia el registro individual previsto en el art. 5, que "se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique", siendo evidente que será la inscripción de nacimiento la que origine la asignación del "código personal constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático para el DNI", según establece el art. 6 LRC.