La filosofía de la distribución de las ganancias resultantes consiste en que cada uno de los cónyuges habrá de compartirlas, distribuyéndolas por mitad, con el otro consorte.
El silencio legal respecto de la posibilidad de que ambos patrimonios hayan sufrido decremento sólo puede entenderse en el sentido de que, ante tal eventualidad, cada uno de los cónyuges recibirá "su patrimonio", sin que las pérdidas sufridas puedan ser objeto de distribución entre ellos.
5.1.Incrementos de ambos patrimonios
El supuesto se encuentra regulado en el art. 1427, conforme al cual "cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge". Es decir, se distribuyen por mitad las ganancias resultantes, procediendo la correspondiente compensación.
5.2.Incremento de uno sólo de los patrimonios
"Cuando únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de la participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento" (art. 1428). Es decir, si sólo uno de los patrimonios hubiera tenido incremento, la mitad de éste corresponde al otro cónyuge.
5.3.Participación por mitad y por cuota distinta
Tanto el art. 1427 cuanto el 1428 sientan como regla general que la distribución de las ganancias consiste en la mitad de la cantidad resultante. Sin embargo, el art. 1429 autoriza que "Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y a favor de ambos cónyuges". Es decir, que tales condiciones cumplan el principio de igualdad conyugal.
El acuerdo convencional de participar mediante cuota distinta al 50% encuentra una excepción en el caso de que existan descendientes no comunes, pues en tal supuesto el art. 1430 dispone que "No podrá convenirse una participación que no sea por mitad". En todo caso, tales consideraciones de orden sucesorio, probablemente no deberían haber comportado la exclusión de la autorregulación de los asuntos patrimoniales de los cónyuges, por lo que el contenido del art. 1430 resulta cuanto menos discutible.
5.4.El crédito de participación
El inciso final del art. 1431 establece que "El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero". Sin embargo, esta norma presenta algunas dificultades reales, sobre todo en el supuesto de que la extinción del régimen de participación haya tenido lugar por fallecimiento de uno de los cónyuges, por lo que en puridad de conceptos éste habrá de respetar el conjunto de los créditos preferentes contemplados en los arts. 1922 y ss. del CC.
Por tanto, es más realista afirmar que si existe dinero en el patrimonio del cónyuge deudor, podrá llevarse a cabo el pago. En otros casos, sin embargo, existen otras alternativas, consideradas en los arts. 1431 y 1432:
- "Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de 3 años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados" (art. 1431).
- "El crédito de participación podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o si lo concediese el Juez a petición fundada del deudor" (art. 1432). Vemos, pues, que la declaración inicial del carácter dinerario del crédito de participación realmente no es una hipótesis de cumplimiento necesario.