La redacción vigente del artículo 1336 establece que "son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, ante de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos", señalando así los presupuestos básicos que, según el legislador, permiten la identificación de la figura:
- En primer lugar, las donaciones por razón de matrimonio han de realizarse de forma necesaria antes de la celebración del matrimonio. La antenupcialidad es una característica propia de la institución, conocida desde antiguo.
- De otra parte, las donaciones deben hacerse, por tanto en contemplación de un futuro matrimonio o de un matrimonio anunciado, de cuya efectiva celebración depende la eficacia de las donaciones realizadas.
- Cabe que el donatario sea sólo uno de los esposos o, por el contrario, ambos. Para este último caso, establece el art. 1339 "que los bienes donados conjuntamente a los esposos pertenecerán a ambos en proindiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa".
- La precisión relativa a que puede ser donatario uno solo de los esposos debe ponerse en conexión con el inciso de que la donación pude hacerla cualquier persona, y que por tanto, permite considerar el supuesto de que uno de los esposos sea precisamente el donante, en favor del otro.