La naturaleza contractual de la transacción implica la necesidad de distinguir un doble orden de efectos: inter partes y para con los terceros.
La transacción genera consecuencias entre las partes, por aplicación del art. 1257. En cambio, cualquier acuerdo transaccional es res inter alios acta para los terceros, salvo que éstos sean causahabientes de una de las partes del contrato o se encuentren unidos con el transigente por lazos de solidaridad o a consecuencia de la naturaleza indivisible de la prestación.
5.1.La excepción de cosa juzgada
El art. 1816 dispone que "la transacción tiene para las partes la autoridad de cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial".
Ello quiere decir que cuando las partes dan por resuelta definitivamente la cuestión, quedando obligados, consiguientemente, a no volver a plantear de nuevo la cuestión controvertida, si alguno de los transigentes acude a los tribunales buscando un pronunciamiento más favorable, le podrá ser opuesta la denominada exceptio rei per transactionem finitae siempre y cuando concurran los presupuestos del art. 1252 en la litis, y no proceda la impugnación de la transacción.
Por ello, la jurisprudencia es especialmente rigurosa ante el intento de los transigentes de replantear (judicialmente) el conflicto superado mediante el acuerdo transaccional.
5.2.Retroactividad de la transacción
En términos generales, debe defenderse que, entre las partes, la transacción tiene efectos retroactivos respecto de los derechos y obligaciones de los transigentes. Sin embargo, no existe precepto alguno en el CC que permita sustentar dicha opinión. Lo normal (y prudente) será que los propios transigentes se pronuncien sobre el particular en el contrato de transacción.
5.3.La aplicabilidad del art. 1124 CC
Una vez establecidos los derechos y obligaciones de las partes a través del contrato de transacción seguirá siendo posible accionar judicialmente ante el incumplimiento de la contraparte.
La opinión contraria, sin embargo, también ha sido defendida, y el artículo 1816 impediría que, por incumplimiento de una de las partes, puede volver a plantearse de nuevo la controversia, siendo posible únicamente la facultad de exigir el cumplimiento forzoso.
Semejante línea de pensamiento se basa, en el fondo, en la equiparación entre sentencia y transacción y en el dato indiscutible de que las sentencias no son anulables ni revocables por ser o haber sido incumplidas. Más, dado que en forma alguna puede predicarse una equiparación entre transacción y sentencia, y que de otra parte, que en absoluto reclamar la resolución contractual por incumplimiento equivale al renacimiento de la “controversia pre-transaccional” lo más seguro es predicar la general aplicabilidad del art. 1124 a los supuestos de transacción.