Se puede hablar de contrato en daño a tercero cuando, por ejemplo, para burlar a los acreedores, se celebran contratos en cuya virtud se pretende enajenar determinados bienes y dejarlos a salvo de la ejecución de aquellos, es obvio que se está procurando un evidente resultado dañoso, de carácter patrimonial en este caso, para los terceros que tengan la condición de acreedores.
Conforme a ello, cuando a causa de la celebración de un contrato, su objeto incorpora un resultado dañoso para terceros podría ciertamente hablarse de "contrato en daño de tercero" como categoría contrapuesta a la anterior (contratos en favor de tercero).
Según el profesor Lasarte, la categoría conceptual de los contratos en daño de tercero representa sencillamente una agrupación contractual de carácter descriptivo, privada de valor propio como esquema jurídico, pues una vez identificado el resultado dañoso, la posible impugnación del acuerdo contractual considerado debe atender a las categorías generales de ineficacia contractual, en cuanto no existe marco normativo alguno para defender una misma conclusión respecto de los contratos que generen daño para tercero.