Cuando son dos o más los cofiadores de un mismo deudor y de una misma deuda juega respecto de ellos el llamado beneficio de división. Cada uno de ellos responderá de "la parte que le corresponda satisfacer" (art. 1837.1).
Si embargo, cabe excluir el juego de dicho beneficio y, de otra parte, cabe que, uno de ellos satisfaga la deuda por su íntegro importe. Para tal caso, "el que de ellos la haya pagado podrá reclamar a cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer" (art. 1844.1), al tratarse de una obligación mancomunada.
Si alguno de los fiadores que no ha realizado el pago fuera insolvente, "la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción" (art. 1844.2), es decir, en lo que "proporcionalmente le corresponda satisfacer".