El recurso de casación civil es un medio de impugnación extraordinario que puede interponer, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial, quien haya sido perjudicado por ella, por el que se solicita al Tribunal Supremo y, en su caso a los Tribunales Superiores de Justicia, que anule el fallo y resuelva la controversia conforme a Derecho, todo ello con fundamento, bien en la vulneración de ciertos derechos fundamentales, bien en la comisión de un error en la aplicación del Derecho causante de contradicción jurisprudencial, o en la mera existencia de un error en la aplicación del Derecho, siempre que se trate, en este último caso, de procesos cuya cuantía exceda de 600.000 €.
De la definición se infieren las siguientes características.
En primer lugar, el recurso de casación sigue siendo un medio de impugnación. No es un medio de gravamen o, si se prefiere, no es una instancia más -la tercera- del proceso en la que se pueda obtener un nuevo enjuiciamiento, fáctico o jurídico, del objeto procesal que venga a sustituir al juicio dado en apelación por la Audiencia Provincial, sino un recurso dirigido exclusiva y directamente a anular dicha sentencia, dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial y ello por haberse cometido en su elaboración alguno de los errores in iudicando in iure que permiten fundamentar el recurso.
Esta naturaleza jurídica de la casación, que la separa de la apelación, viene siendo declarada por la jurisprudencia al señalar que el recurso de casación "no es una nueva instancia del pleito en la que esta Sala pueda volver a valorar según su criterio todo el material probatorio" (STS 24/02/2000), es decir, "no es una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a examinar si a la vista de unos determinados hechos, incólumes en casación en cuanto no sean eficientemente desvirtuados, es correcta la apreciación jurídica y solución contenida en la sentencia recurrida" (STS 18/07/1997).
En segundo lugar, los vicios que el recurrente puede alegar en casación son tasados. Ello significa que la fundamentación del recurso no es libre, sino vinculada a los motivos previstos legalmente. En la actualidad, habida cuenta que los defectos tendrán que hacerse valer a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la Ley de Enjuiciamiento Civil reduce a uno los motivos de casación: "la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" (art. 477.1). Pero en realidad, bajo tan genérica formulación se encierran dos tipos de vicios que merecen ser tratados separadamente:
- la infracción de normas jurídico-materiales e incluso algunas procesales, de naturaleza ordinaria, y
- la vulneración de derechos constitucionales sustantivos; siempre que, en ambos casos, tales normas jurídicas resulten aplicables a las cuestiones debatidas en la segunda instancia.
Debe tenerse en cuenta, también, que el vicio alegado por el recurrente en el propio escrito de preparación del recurso constituye la causa petendi de la pretensión casacional y a él, en virtud del principio de congruencia, debe limitar su respuesta el órgano de casación, excepción hecha únicamente de aquellos vicios que, por recaer sobre normas de orden público, hayan de ser apreciados de oficio por el órgano judicial.
En tercer lugar, es un recurso extraordinario que tiene, por tanto tasados, tanto los motivos de impugnación, como las resoluciones recurribles (sólo las sentencias de las Audiencias Provinciales, dictadas en grado de apelación), ya que la casación sólo es procedente por los tasados motivos contemplados en el art. 477.
De otro lado, desaparecido el denominado recurso de casación per saltum, puede afirmarse ya, sin excepción alguna, que la sentencia de segunda instancia, en la medida en que al ser dictada sustituye a la de primera instancia, es la única existente y, como tal, la única que podrá ser recurrida en casación. Más concretamente su fallo, pues la jurisprudencia dice que "el recurso de casación se interpone contra el fallo de la sentencia impugnada y no contra todos y cada uno de sus argumentos o razonamientos" (STS 30/03/2000), de ahí también que "cuando el fallo que vaya a recaer como consecuencia de la estimación del recurso sea el mismo que el que se contiene en la sentencia recurrida, por razones de economía procesal no debe estimarse el recurso" (STS 20/02/1995).
Se trata, en cuarto lugar, de un medio de impugnación limitado a las solas cuestiones de Derecho, pues los hechos, en cuanto tales, son incensurables en casación. La Sala Primera del Tribunal Supremo (o la de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia) no puede, por tanto, efectuar en la vía casacional una revisión, ni de los hechos declarados probados ni de la valoración probatoria que hayan efectuado los tribunales de instancia, debiendo limitarse en su actuación a "controlar sólo la aplicación de las fuentes del Derecho apropiadas para solucionar jurídicamente la controversia" (STS 665/2005).
De otra parte, la nueva regulación excluye los vicios de la actividad (in procedendo), que han de hacerse valer a través del recurso extraordinario "por infracción procesal", quedando reducido el ámbito de la casación, con la matización que más adelante se dirá, a los solos errores in iudicando in iure.
En quinto lugar, a través del conocimiento del recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo asume, no sólo la función negativa de la casación, consistente en la anulación de la sentencia impugnada (iudicium rescindens), sino también aquella otra positiva de enjuiciamiento del fondo del litigio (iudicium rescissorium), debido a la inexistencia de la técnica del reenvío.
Por último, la nueva regulación del recurso de casación potencia la función uniformadora de la jurisprudencia, en detrimento de la función nomofiláctica y de la salvaguardia del ius litigatoris, seguramente en la acertada creencia de que las dos últimas no son, desde el punto de vista institucional, funciones esenciales del recurso de casación, ni para su satisfacción se requieren necesariamente los servicios de un único órgano jurisdiccional situado en la cúspide de la organización judicial, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional.