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El estudio del régimen de responsabilidad que se sanciona en la vigente LSC requiere atender dos cuestiones previas, pues será preciso delimitar los sujetos frente a los cuáles hacer efectiva tal responsabilidad, y de otra parte, resulta necesario concretar cuáles son las formas o supuestos de responsabilidad que pudieran exigirse.

En lo que hace a la primera cuestión, resulta obvio que serán responsables los administradores sociales que tuvieran un nombramiento válido, formal y vigente en el momento en que se dieran los actos y omisiones que pudieran justificar tal responsabilidad. Ahora bien, esa regla de legitimación pasiva ha de entenderse necesariamente.

En primer lugar, también será posible requerir esa responsabilidad respecto de quienes hubieran sido administradores de la sociedad. El cese de los administradores no es causa que les exonere de responsabilidad, siempre y cuando ésta derive de actos y omisiones producidos durante la vigencia de su nombramiento y en tanto en cuanto no hubiera prescrito la correspondiente acción.

De igual manera, primero bajo un criterio jurisprudencial y después por expresa previsión legal (art. 236.3 LCS), el régimen de responsabilidad dispuesto para los administradores sociales también se extiende a quienes pudieran ser calificados como administradores de hecho.

Mayor complejidad suscitan otros supuestos de extensión a otros sujetos del régimen de responsabilidad previstos para los administradores sociales. En este sentido, art. 236.4 y 5 LSC añaden dos supuestos particulares. De este modo, cuando la estructura de la administración fuera de la de Consejo y en éste no se hubiera nombrado uno o varios consejeros delegados, la persona que tenga atribuidas las facultades de más alta dirección de la sociedad queda sujeto al régimen de deberes previstos para los administradores sociales, resultándole exigible el régimen de responsabilidad dispuesto para éstos. De igual manera, cuando la administración de la sociedad queda confiada a un administrador persona jurídica, se habrá de seguir el mismo criterio en relación con la persona natural que hubiera sido designada como representante de tal administrador persona jurídica en la sociedad administrada.

Respecto de los supuestos de responsabilidad previstos en nuestro Derecho privado, debe señalarse cómo nuestra legislación societaria acoge diferentes acciones a cuyo través, con distinta finalidad y alcance, puede requerirse la oportuna responsabilidad a los administradores de una sociedad de capital.

En primer lugar, el Derecho positivo acoge distintas acciones de responsabilidad que cabe ejercitar frente a los administradores sociales y que tienen carácter indemnizatorio. Esto es, se trata siempre de acciones dirigidas a obtener la reparación de un daño.

La responsabilidad de carácter indemnizatorio que, en su caso cabe requerir de los administradores sociales tiene, además, carácter solidario. El texto legal no duda en sancionar esta regla, al disponer que todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o conociéndola, hicieran todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél (art. 237 LSC).

La primera de estas acciones es de naturaleza indemnizatoria, y su finalidad es la de reparar el daño causado por esos administradores a la sociedad que gestionan y representan (art. 238.1 LSC). Esta acción, denomina tradicionalmente como acción respecto de aquellas actuaciones y omisiones de los administradores sociales que contravengan las exigencias dispuestas en la Ley o en los estatutos sociales. O bien supongan una infracción de los deberes a éstos exigibles. En definitiva, con el ejercicio de esta acción se busca la reparación del daño que los administradores hubieran causado a la propia sociedad y que derivara de sus actos culpables.

La atribución a la sociedad de la legitimación activa para el ejercicio de esta acción se acompaña de una norma necesaria, concretando cual es el órgano competente para adopta tal decisión. Resulta evidente que tal competencia no solo puede atribuirse a favor de un órgano distinto a los propios administradores,de modo que la sociedad decidirá lo que estime oportuno a través del pertinente acuerdo de su JG (art. 238.1 LSC). Lógicamente será competente para adoptar la decisión de transigir o renunciar al ejercicio de la acción (art. 238.2 LSC), siempre y cuando no se opongan a tal transacción o renuncia de socios que titulen, al menos, un 5% de la cifra del capital social.

Siguiendo una regla de experiencia, el legislador adopta ciertas cautelas en lo que hace al régimen que ha de seguirse para la adopción de este acuerdo por la JG (art. 238.1 LSC). En este sentido, se advierte que el acuerdo podrá adoptarse a petición de cualquier socio y no será precisa la previa constancia de tal asunto en el orden del día de la convocatoria de junta que se efectúa. De otra parte, los estatutos sociales no podrán requerir un quórum superior al de la mayoría ordinaria a fin de que la JG pueda adoptar este acuerdo.

El acuerdo de la JG arrastra un particular efecto, pues tal decisión de la asamblea determinará el cese de los administradores a los que venga a exigirse esa responsabilidad (art. 238.3 LSC). Este acuerdo habrá de ser ejecutado por los administradores que subsistieran en su cargo y, en su caso, por aquellos otros que fueran nombrados.

Esa legitimación a favor de la sociedad se atribuye sin perjuicio de la legitimación subsidiaria que corresponde a aquellos socios que, por sí o en unión con otros, resulten ser titulares del 5% del capital social (art. 239.1 LSC). El carácter subsidiario de esta legitimación de la minoría se da en la medida en que solo podrá acudir al ejercicio de la acción social de responsabilidad cuando el acuerdo de la junta no fuera posible, no se hubiera ejecutado o, bien, se hubiera rechazado tal decisión por parte del órgano asambleario.

La atribución de una legitimación subsidiaria a favor de los socios que conformen minoría o de los acreedores sociales no altera el significado de la acción, ni su titularidad pues, siempre y en todo caso, con el ejercicio de esta acción la minoría no estará pidiendo nada para sí sino, antes bien, se reclamará la reparación del daño que ha sufrido la propia sociedad. Es decir, la titularidad de la acción corresponde a la sociedad pero el texto legal, atendiendo a la experiencia atribuye una legitimación subsidiaria a favor de la minoría.

La regla de subsidiariedad conoce, sin embargo, una excepción. En efecto, en aquellos supuestos en que la acción social de responsabilidad se fundamente en la infracción del deber de lealtad (arts. 227 a 231 LSC), no resultará necesario el acuerdo de la JG, pudiendo el socio o socios acudir al ejercicio directo de la acción, siempre y cuando alcancen el cociente de capital señalado. En estas circunstancias, tampoco se altera el significado de esta acción, de manera que con su ejercicio, el socio o socios instarán de los administradores la pertinente reparación del daño sufrido por la sociedad.

En todo caso, no habrá que olvidar que con el ejercicio de esta acción social, la minoría estará persiguiendo realizar el interés social y, sin embargo, ha de pechar con los gastos derivados de tal proceder. Por ello, el texto legal adopta una regla absolutamente razonable, de modo que si la acción tuviera éxito reconoce a estos socios u derecho de repetición, dentro de los límites dispuestos por el art. 394 LEC, frente a la sociedad (art. 239.2 LSC).

Por último, la LSC dispone una legitimación subsidiaria de segundo grado a favor de los acreedores sociales para que puedan acudir al ejercicio dela acción social. De conformidad con cuanto prevé el art. 240 LSC, esta legitimación de los acreedores sociales de cara al ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a los administradores ha de satisfacer una doble exigencia. En primer lugar, tiene carácter subsidiario en un doble sentido, pues no deberá haber acudido al ejercicio de la acción la sociedad pero, tampoco, la minoría. De otra parte, tal y como advierte la norma, de ha de dar un segundo requisito de carácter material para que los acreedores sociales puedan accionar, pues resulta necesario que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

En definitiva, sea quién sea el legitimado, tanto directa como subsidiariamente, la pretensión que quiere satisfacer o esta acción social de responsabilidad frente a los administradores siempre es la reparación del daño o perjuicio que hubiera sufrido la sociedad en su patrimonio, por lo que los socios y acreedores, cuando acudan al ejercicio de tal acción, nada estarán pidiendo para sí.

En este sentido, el art. 241 LSC disciplina la llamada acción individual de responsabilidad, como acción de naturaleza indemnizatoria dirigida a reparar el daño causado a los socios y terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos. En virtud de tal regla, los administradores sociales deviene responsables cuando,en el ejercicio de sus funciones como tales han causado un daño directo a los socios o terceros. De este modo, si los actos de las que derive el daño son ajenos al desempeño de las tareas que desarrolla esa persona como administrador, no procede el ejercicio de esta acción individual de responsabilidad sino, antes bien, su responsabilidad habrá de sustanciarse de conformidad con la regla general sancionada en el art. 1902 CC.

El daño que es objeto de reparación con el ejercicio de la acción es el denominado daño directo, diferenciado del que indirectamente pudiera haberles originado la actuación de tales administradores lesionando el patrimonio social. Con esta idea lo que se quiere destacar es que el daño causado por los administradores con su actuar ha de incidir directamente en la esfera de intereses de los socios o acreedores, sin que, a estos efectos, baste con el daño reflejo o indirecto; esto es, el que pudiera haberse originado como consecuencia del daño causado a la sociedad. En este segundo supuesto, resultará procedente el ejercicio de la acción social y la derivada reparación del daño que soporta el patrimonio de la sociedad, de manera que, reflejamente, se satisfará el interés del socio y el interés del acreedor. Sin embargo, cuando el daño es directo y no un mero reflejo del daño causado al patrimonio social el único legitimado para requerir la oportuna reparación será el socio o el acreedor que ha sufrido aquél, y para ello acudirá al ejercicio de esta acción contemplada en el art. 241 LSC.

Con carácter común, la LSC dispone un régimen de prescripción para estas acciones de naturaleza indemnizatoria. Así, tanto la acción social como la acción individual de responsabilidad que pudieran ejercitarse frente a los administradores de una sociedad de capital, prescribirán a los 4 años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse (art. 240 bis LSC).

Junto con las anteriores acciones de corte indemnizatorio, debe advertirse que también es posible, bajo determinadas circunstancias, el ejercicio de una acción rente a los administradores sociales por la que pueda requerírseles el pago de ciertas obligaciones de la propia sociedad.

Así, el art. 367 LSC dispone que los administradores sociales, como consecuencia de haber incumplido ciertos deberes que se les impone en ordena promover la disolución social o cuando, ante la insolvencia social, hubieran dejado inatendido el deber de instar el concurso, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores a tales incumplimientos.

El relieve práctico que puede llegar a tener la posibilidad de requerir la responsabilidad de sus administradores por ciertas deudas sociales es indudable. La norma citada configura una responsabilidad personal, ilimitada, no objetiva, de carácter acumulativo y solidaria de los administradores por ciertas deudas sociales ante el incumplimiento de los deberes de promoción o remoción de la disolución social, así como de instar el concurso.

En primer lugar, y ello no ofrece duda alguna, es una responsabilidad personal e ilimitada, en el sentido de que, en su virtud, los administradores harán frente a las consecuencias económicas derivadas de aquélla con cargo a su patrimonio personal y sin limitación alguna, pues será de aplicación el principio de responsabilidad universal del deudor que sanciona el art. 1911 CC. De otra parte, el carácter no objetivo de esta responsabilidad ha de entenderse en el sentido de que resulta exigible al deudor una diligencia en el cumplimiento de los específicos deberes que sobre ellos recaen sin que pueda requerírseles un resultado. Por otra parte, este supuesto de responsabilidad de los administradores ex art. 367 LSC es una responsabilidad de carácter acumulativo, de modo que resulta perfectamente compatible el ejercicio de esta acción respecto de aquéllas otras analizadas y que presentan una naturaleza resarcitoria (art. 238 y 240 LSC). La última característica que cabe predicar de esta acción de responsabilidad por deudas frente a los administradores sociales es su solidaridad, tanto de los administradores entre sí como de éstos respecto de la sociedad.

Por último, y como un supuesto más diferenciado, cabe hacer referencia a la responsabilidad concursal que, en su caso, pudiera requerirse a los administradores sociales. En este sentido, cabe ahora señalar que, sin perjuicio de hacer la pertinente remisión, cuando la sociedad hubiera sido declarada en concurso, y siempre que se dieran determinados presupuestos, los administradores podrán ser condenados a pagar a los acreedores la parte se sus créditos que no hubieran podido ser satisfechos en el procedimiento concursal (art. 172 bis LC).

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