La LSC dispone la necesidad de que los estatutos sociales se pronuncien sobre ciertos extremos en relación con los órganos de la sociedad de capital que se constituye. Algunas de estas menciones se requieren con carácter general, mientras que oreas solo serán procedentes sise dieran determinadas circunstancias. De otra parte, el texto legal exige la constancia de ciertas menciones estatutarias que, en su caso y se omitieran, no acarrearían consecuencia alguna, pues la propia Ley acoge regla supletorias en tales circunstancias.
En primer lugar, el art. 23.f LSC dispone la necesidad de que en los estatutos sociales conste el modo de deliberar y de adoptar acuerdos que han de seguir los órganos sociales. Esta exigencia no tiene, sin embargo, carácter necesario. Ello es así pues la omisión de tal constancia estatutaria puede ser colmada con las reglas que dispone el propio texto legal para la formación de los acuerdos sociales, tanto respecto de la JG (arts. 166 y ss LSC) como en relación con el consejo de administración (arts. 242 y ss LSC).
Mayor relevancia tiene la exigencia acogida en el art. 23.e LSC, en cuya virtud los estatutos deberán pronunciarse sobre el modo o modos de organizar la administración de la sociedad de capital, debiendo indicar el número de administradores o, bien, su número máximo y mínimo, al igual que deberá especificarse el plazo de duración del nombramiento y, en su caso, la retribución que correspondiera a tales administradores sociales. La exigencia legal es, triple, pues los estatutos deberán pronunciarse sobre la estructura del órgano de administración social, el plazo de duración del nombramiento como administrador y, por último, el régimen retributivo que se dispone a favor de éstos.
En relación con la primera cuestión, hay que advertir que en la determinación de la estructura o modo de organizar la administración social, la LSC limita la libertad de los interesados pues concreta las firmas que ésta pueda revestir. El art. 210.1 LSC señala cuatro estructuras posibles, ya que la administración social podrá ser confiada a un administrador único, a barios administradores que actúen individualmente, a una pluralidad de administradores que actúen conjuntamente o, bien, a un consejo de administración. Por lo tanto, la libertad que les asiste a los otorgantes de la escritura fundacional respecto de esta mención estatutaria es la de optar entre una de esas formas o estructuras del órgano de administración. Ahora bien, en el caso de que optaran por un modo de organizar la administración social que implicara el nombramiento de varios administradores, será preciso que también conste en estatutos el número de éstos o, bien, su número máximo y mínimo. En este caso, corresponderá a la JG la decisión para concretar, dentro de tales límites, el número de administradores (art. 211 LSC).
Estas exigencias de constancia estatutaria respecto de la estructura del órgano de administración social son comunes a los distintos TSC. Pero, también, hay que señalar como en razón del tipo social de que se trate las exigencias vistas se matizan. En este sentido hay que hacer dos observaciones.
En primer lugar, si la administración se confiera a varios administradores en régimen de actuación conjunta, su número será el que libremente se fije en estatutos si se tratara de una sociedad de responsabilidad limitada. Sin embargo, si el tipo social fuera el de SA, la LSC sienta una regla de carácter imperativo, pues la administración mancomunada solo puede confiarse a dos administradores, ya que si su número fuera superior necesariamente se constituirán en consejo de administración (art. 210.2 LSC).
La segunda mención cuya constancia estatutaria requiere el art. 23.e LSC es la relativa al plazo de duración del cargo. Ahora bien, la indicación en estatutos del plazo de duración del nombramiento como administrador tiene un distinto significado y alcance en función del tipo de sociedad de capital que se constituya. Si el tipo social elegido fuera el de SA, la temporalidad del nombramiento tiene carácter esencial y ha de fijarse un plazo estatutario que delimite la vigencia de tal designación como administrador. Ahora bien, si nos cuestionamos cuál ha de ser ese plazo la respuesta sería, en principio, bastante sencilla, pues tal referencia temporal no sería otra que la que se hubiera hecho constar en los estatutos sociales. Sin embargo, y siendo cierto lo anterior, no habrá que olvidar como la libertad en la configuración de los estatutos está limitada respecto de este particular extremo, pues el plazo de duración del nombramiento como administrador en una SA no puede ser superior a 6 años, debiendo ser igual para todos los nombrados (art. 221.2 LSC). El planteamiento es, necesariamente, distinto si el tipo por el que se hubiera optado fuera una SL. En este tipo social, la determinación de un plazo de duración del nombramiento de administrador solo es necesario cuando la voluntad expresada sea la de limitar temporalmente esa designación. De este modo, si no se expresa plazo de nombramiento alguno, la duración del cargo del administrador nombrado tendrá carácter indefinido (art. 221.2 LSC).
La última de las menciones estatutarias que requiere el art. 23.e LSC, en relación con el órgano de administración de la sociedad que se constituye, es la relativa a la retribución de los administradores sociales. A fin de delimitar correctamente la exigibilidad de esta mención, ha de partirse de la regla general de gratuidad no impide la posibilidad de que los estatutos sociales dispongan que el nombramiento como administrador sea retribuido. Ahora bien, en tal caso, no basta con que los estatutos expresen el carácter retribuido, pues ésta es una condición necesaria pero no suficiente, pues resulta imprescindible también que el texto estatutario indique el sistema de retribución pactado. La omisión en los estatutos de la indicación del carácter retribuido del cargo o, satisfecha esta exigencia, la falta de expresión del sistema de retribución que ha de aplicarse, conducen a la misma consecuencia; esto es, la gratuidad del nombramiento como administrador que se hiciera.
Estas exigencias en torno a la mención estatutaria del régimen de retribución de los administradores sociales permite una conclusión, pues cualquier modificación acerca de su carácter remunerado así como en relación con el sistema de retribución que se hubiera acordado ha de implicar, necesariamente, una modificación de los estatutos sociales, sujeta a las reglas dispuestas a tal fin (arts. 285 y ss LSC). De otra parte, no parece que sea admisible una cláusula de alternancia en lo que hace al sistema de retribución de los administradores sociales, por lo que habrá que excluir la procedencia de que los estatutos sociales expresaran distintos sistemas retribuidos y se confiara a la JG la especificación del concreto modelo que se ha d aplicar.