La importancia del Convenio de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra radica en que es el primero que contempla con carácter general dicha protección. El Cuarto Convenio de Ginebra de 1949, aunque débil para la protección del conjunto de la población de los peligros de la guerra, es amplio y concreto en la protección de los individuos. El principio básico, recogido en el art. 27, proclama el respeto a la persona humana y el carácter inalienable de sus derechos fundamentales.
El Protocolo I de 1977 amplía de un modo considerable la protección de la población civil al enfocar la cuestión principalmente desde el ángulo de la protección de la población civil en su conjunto contra los peligros de la guerra. La necesidad de dicha protección es evidente si se tiene en cuenta que en los conflictos armados actuales, a diferencia de lo que ocurría hasta hace poco, la mayoría de las víctimas pertenece a la población civil. El art. 51 dispone que “no serán objeto de ataque la población civil como tal ni las personas civiles”. También prohíbe los actos o amenazas de violencia cuya finalidad sea aterrorizar a la población civil y los ataques que puedan alcanzar indiscriminadamente objetivos militares y a personas o bienes de carácter civil. Esto no excluye, siempre que sea respetado el principio de proporcionalidad, que personas civiles sufran daños como consecuencia de ataques a objetivos militares, lo que da lugar a los lamentablemente repetidos “daños colaterales”.
La protección a la población civil y a las personas civiles no alcanza a aquellas personas que participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. Hay quien sostiene que la protección queda reducida incluso cuando los civiles simplemente viven cerca o pasan cerca de un objetivo militar, debido al peligro real de daños colaterales en caso de ataque.
La presencia de la población civil o los movimientos de personas civiles para tratar de poner a cubierto de ataques objetivos militares o para favorecer u obstaculizar operaciones militares (“escudos humanos”) está prohibida y constituye un crimen de guerra.
El art. 13 del Convenio de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las personas civiles, se refiere “al conjunto de las poblaciones de los países contendientes”, sin aportar definición alguna de qué deba entenderse por población civil. La cuestión es extremadamente difícil y todos los esfuerzos realizados en los últimos años para establecer un criterio de distinción han adoptado un enfoque negativo, definiendo la población civil como quienes no forman parte de las fuerzas armadas. Ésta es la orientación que sigue el art. 50 del Protocolo I de 1977. La solución no es muy satisfactoria, pero probablemente no cabía otra.
La población civil no se contempla en el Protocolo I como un conjunto homogéneo al que se le otorga una protección uniforme. Además de un estatuto de protección mínima, que tiene carácter general, se reconocen unos estatutos protectores particularizados a favor de determinadas categorías de personas que necesitan una protección especial. El estatuto de protección mínima se encuentra recogido en el art. 75, que reconoce y protege los derechos fundamentales básicos de las personas que estén en poder de una parte en conflicto y, en especial, los referentes a las garantías judiciales más esenciales. Esta protección alcanza a la totalidad de la población civil. El Protocolo I establece estatutos de protección especiales en las disposiciones que se refieren a los refugiados y apátridas; las mujeres; los niños y los periodistas.