La enmienda, modificación, suspensión, nulidad y terminación son problemas de especial transcendencia en los Tratados y no de simple interpretación o aplicación.
La enmienda y modificación afectan a la letra y al espíritu del tratado. La suspensión, nulidad y terminación afectan a la vida misma del tratado, entrañando respectivamente:
- En el caso de la suspensión, una desvinculación temporal por las Partes de las obligaciones dimanantes del Tratado.
- En el caso de la nulidad y terminación, una desvinculación definitiva del Tratado.
En la Convención de Viena se reglamenta la cuestión relativa a la enmienda y modificación de los Tratados, considerando la enmienda como un proceso de revisión abierto a todos los Estados contratantes y la modificación como un proceso reservado solamente a un grupo de ellos.
3.1. La enmienda de los Tratados
La Convención de Viena contiene una reglamentación clara sobre esta materia, que se concreta en una regla general aplicable a los Tratados bilaterales y multilaterales y en unas reglas específicas relativas a la enmienda de estos últimos.
Regla general. La regla general está contenida en el art. 39 del Convenio de Viena y prevé la posibilidad de enmienda de todos los Tratados, con la única condición de que sea por acuerdo entre las Partes. El procedimiento para llevarla a cabo, salvo que se estipule otra cosa, será el mismo que el empleado para la celebración de los Tratados y su entrada en vigor.
Reglas específicas. Las reglas específicas sobre la enmienda de los Tratados multilaterales son las siguientes:
- Atenerse a lo que disponga el Tratado sujeto a la enmienda.
- A falta de estipulación expresa, se notificará la propuesta de enmienda a todos los Estados contratantes, quienes podrán participar en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a la propuesta o en las negociaciones y en la celebración de cualquier Acuerdo de enmienda.
- Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el Tratado original podrá serlo del Tratado enmendado.
En cuanto a la obligatoriedad del Acuerdo anterior o no enmendado y del nuevo Acuerdo se distingue entre:
- Aquellos Estados que sean partes en el Acuerdo no enmendado o principal, pero que no den su consentimiento en obligarse en el nuevo Acuerdo, seguirán rigiéndose en sus relaciones mutuas por el Acuerdo primitivo.
- Aquellos Estados que sean partes en el Acuerdo no enmendado o principal, y además den su consentimiento en obligarse por el nuevo Acuerdo, se regirán en sus relaciones mutuas por el Acuerdo en su forma enmendada y en sus relaciones con los que no hayan dado su consentimiento por el Acuerdo en su forma original.
- Aquellos Estados que lleguen a ser Partes en el Acuerdo después de la entrada en vigor de la enmienda se regirán por el Acuerdo en su forma enmendada, salvo en sus relaciones con los Estados que no hayan aceptado la enmienda, con que se regirán por el Acuerdo en su forma original.
3.2. La modificación de los Tratados
Dos o más Estados Partes en un Tratado multilateral podrán modificarlo concluyendo otro que reglamente sus relaciones mutuas. Se trata de la creación de un régimen especial que estará sometido a las rigurosas condiciones siguientes:
- Que esté prevista en el propio Tratado.
- Que sin estar prohibida por el propio Tratado:
- No afecte a los derechos u obligaciones de las demás Partes.
- No sea incompatible con el objeto y el fin del Tratado.
- Que las partes interesadas notifiquen a las demás partes la intención de celebrar el Acuerdo y la modificación del Tratado que en tal acuerdo se disponga.