1.1.El apoyo constitucional
Es la primera libertad. Nuestra Constitución la recoge en el art. 16. La doctrina asigna diferentes significados a este trío de libertades. Siendo la libertad de culto una libertad externa, el elemento más destacado es que libertad ideológica y religiosa, libertad de conciencia y de pensamiento, tienen una raíz común y constituyen un único derecho con fundamento en la dignidad de la persona humana y se corresponden con las libertades recogidas en el art. 18 DUDH.
Algunas consideraciones generales:
- La libertad religiosa se contempla en el art. 16 como un derecho fundamental, incluido en el Capítulo II de la Constitución (Derechos y libertades), y en su Sección 1ª (De los derechos fundamentales y de las libertades públicas); sin embargo, también es un principio y como tal informa de manera preeminente el conjunto del ordenamiento en materia de tratamiento del fenómeno religioso.
- Se requiere del Estado una posición activa. Los poderes públicos no pueden adoptar una posición dirigida simplemente a asegurar para los ciudadanos una esfera de acción inmune a la invasión de la acción pública; quedan comprometidos a cooperar con las confesiones religiosas y a disponer las acciones necesarias para permitir la realización efectiva de la libertad o a remover los obstáculos que se opongan al ejercicio de la misma.
- Con la incorporación del principio de libertad religiosa se ha resuelto la dialéctica histórica entre libertad religiosa y confesionalidad. La contundente configuración del principio en nuestro ordenamiento impide la compenetración entre Estado e Iglesia, y esto alcanza no solo a la confesionalidad doctrinal y excluyente, sino también a la confesionalidad basada en el juego de las mayorías sociológicas.
1.2.Sujetos del derecho
Suele distinguirse entre sujeto individual y sujeto colectivo. Con respecto al primero, la combinación entre los arts. 16 y 14 obliga a considerar que todos los individuos, sin distinción alguna, son sujetos de derecho de libertad religiosa.
Los derechos fundamentales se ejercitan por el individuo aisladamente o en grupo, pero la Constitución considera a las comunidades sujetos también del derecho, aunque en puridad de doctrina, los derechos comunitarios son derivados de los derechos individuales y se reconocen en cuanto permiten el mejor desarrollo del individuo y el ejercicio más pleno de sus derechos.
El sujeto colectivo queda indeterminado ya que la Constitución habla de individuos y comunidades. No obstante, la LOLR distingue como titulares del derecho a Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, de modo que, tratando de buscar un criterio omnicomprensivo de los posibles modelos organizativos a través de los que se desarrollan las religiones, opta por una mención descriptiva de las diferentes posibilidades (aunque en otros preceptos legales se engloba bajo una rúbrica general, por ejemplo “confesiones”).
1.3.Contenido del derecho
Contenido de un derecho es el conjunto de facultades que permiten ejercer realmente el derecho subjetivo. A la vista de la amplia declaración del art.16, el derecho de libertad ideológica, religiosa y de culto se contempla con una gran extensión. Los pactos internacionales, que entran a formar parte del ordenamiento, concretan en buena medida su contenido. De lo dispuesto en la DUDH, el PIDCP y el CEDH, pueden extraerse los siguientes elementos:
- El contenido básico donde se desenvuelve este derecho es la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
- Ello incluye la posibilidad de tener o no convicciones ideológicas y religiosas.
- Incluye también la libertad de manifestación exterior de las creencias o convicciones, en público o en privado, y la libertad de adherirse o no a los grupos que las representan, así como cambiar de adscripción ideológica o religiosa o abandonar la adscripción personal.
- La libertad de manifestación externa se concreta en las siguientes dimensiones: enseñanza, la práctica, el culto y la observancia de los ritos.
- Todo ello afecta a una doble regla: nadie podrá ser impedido a profesar una determinada religión o ideología y nadie podrá ser obligado a mantenerla.
Desde la perspectiva constitucional conviene insistir en dos extremos. Por una parte, en la consideración de que la la libertad de pensamiento y conciencia (libertad interior) incluye la dimensión de formación de la propia conciencia, por lo que el individuo puede exigir al Estado que la observancia de las leyes no contravenga su propia conciencia. Pero no solo esto, porque los poderes públicos están obligados a crear y asegurar las condiciones para el pleno desarrollo de los valores comunitarios, de modo que el individuo pueda utilizar todos los instrumentos dispuestos por el Estado para su realización personal en la medida de sus deseos (Bellini).
En segundo lugar, hay que poner de manifiesto que la LOLR concreta los planteamientos constitucionales con la expresión de una serie de derechos de carácter personal y colectivo. Corresponden al sujeto individual los siguientes derechos incluidos en la libertad religiosa (art. 2):
- Profesar o no creencias religiosas, cambiar de confesión o abandonarla, manifestar o no las propias creencias o abstenerse de declarar sobre ellas;
- Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa, conmemorar festividades, celebrar ritos matrimoniales, recibir sepultura digna;
- Recibir e impartir enseñanza religiosa en los términos de la propia Constitución;
- Reunirse o asociarse para desarrollar sus fines religiosos.
Los derechos colectivos incluidos en la ley son los siguientes:
- Derecho a establecer lugares de culto o de reunión, designar y formar a sus ministros, divulgar y propagar el propio credo y mantener relaciones con otras confesiones religiosas dentro o fuera de España.
- Derecho a prestar asistencia religiosa a los miembros de la propia confesión afectados por relaciones de sujeción especial (hospitales, penitenciarías, fuerzas armadas).
La mayor novedad radica en la inclusión de un derecho prestacional en lo relativo a la asistencia religiosa, de modo que los poderes públicos están obligados a actuar para permitir el ejercicio de ese derecho.
1.4.Limitaciones al ejercicio del derecho
Del juego combinado de la CE y la LOLR, cabe destacar las siguientes cuestiones:
- Las imitaciones solo pueden afectar al ámbito externo del derecho; es decir, a su ejercicio, porque es el único campo en el que un derecho fundamental puede sufrir limitaciones.
- Puesto que se trata de un derecho fundamental, la aplicación de limitaciones debe interpretarse de manera restrictiva. A ello se refieren las expresiones cautelosas que utilizan la CE ("sin más limitación... que la necesaria...") y la LOLR ("... tiene como único límite...").
- La referencia constitucional al “orden público protegido por la ley” se concreta en los derechos y libertades de los demás, y en la seguridad, salud y moralidad públicas.