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Con relativa frecuencia, se dan en el actual tráfico jurídico supuestos contractuales en los que la obligación a cargo de una de las partes contratantes (promitente) consiste precisamente en conseguir que un tercero celebre un contrato con la otra parte o se avenga a cumplir las obligaciones del contrato base celebrado entre promitente y promisario.

La promesa del hecho ajeno se incardina en el marco propio de la indeterminación. La promesa del hecho ajeno no se contempla en el CC, pese a su evidente conformidad con las reglas generales de la autonomía privada.

La figura se caracteriza por las siguientes notas:

  1. El promitente debe actuar por sí mismo, en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin arrogarse frente al promisario representación alguna del tercero.
  2. La prestación propia del promitente debe configurarse como una obligación de resultado y no de medios. Por ende, en caso de que el interés del promisario quede insatisfecho, éste podrá exigir al promitente la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con las reglas generales. El tercero no queda en absoluto vinculado por un contrato que le resulta extraño.
  3. Por lo común, los casos de promesa de hecho ajeno son contratos de carácter oneroso, pues el promitente pone precio a su gestión o su intermediación.

Si la actividad intermediadora del promitente ofrece el resultado previsto, el promitente queda liberado de la obligación de resultado y puede reclamar el precio fijado por su tarea intermediadora.

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