Con relativa frecuencia, se dan en el actual tráfico jurídico supuestos contractuales en los que la obligación a cargo de una de las partes contratantes (promitente) consiste precisamente en conseguir que un tercero celebre un contrato con la otra parte o se avenga a cumplir las obligaciones del contrato base celebrado entre promitente y promisario.
La promesa del hecho ajeno se incardina en el marco propio de la indeterminación. La promesa del hecho ajeno no se contempla en el CC, pese a su evidente conformidad con las reglas generales de la autonomía privada.
La figura se caracteriza por las siguientes notas:
- El promitente debe actuar por sí mismo, en su propio nombre y por su cuenta y riesgo, sin arrogarse frente al promisario representación alguna del tercero.
- La prestación propia del promitente debe configurarse como una obligación de resultado y no de medios. Por ende, en caso de que el interés del promisario quede insatisfecho, éste podrá exigir al promitente la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con las reglas generales. El tercero no queda en absoluto vinculado por un contrato que le resulta extraño.
- Por lo común, los casos de promesa de hecho ajeno son contratos de carácter oneroso, pues el promitente pone precio a su gestión o su intermediación.
Si la actividad intermediadora del promitente ofrece el resultado previsto, el promitente queda liberado de la obligación de resultado y puede reclamar el precio fijado por su tarea intermediadora.